Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 122/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00198/2011

R. 122/11

SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y OCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a veintinueve de Abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.870/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 122/2.011, en el que han sido partes, apelantes, las codemandadas, Dª. Berta , representada por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia y asistida del Letrado D. Ángel-Ricardo Jiménez Jiménez, y entidad financiera CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), representada por la Procuradora Dª. Natividad-Isabel Bonilla Paricio y asistida del Letrado D. Julio Cristellys Barrera, y, apelada, las demandantes Dª. Maite y Dª. María Inés , representadas por el Procurador D. José-Luis Isern Longares y asistidas del Letrado D. Salvador Biota Maza, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por Dª. Maite y María Inés y condeno solidariamente a las demandadas a reintegrar al patrimonio consorcial de Dª. Maite y su difunto esposo, D. José , mediante consignación judicial a favor de Dª. Maite o mediante abono en cuenta de Ibercaja titularidad actualmente de ésta, la cantidad de 60.623,35 euros incrementado en el porcentaje de penalización del 5% aplicado sobre el rescate anticipado de uno de los fondos de inversión (1.133,65 euros) -abono de fecha 28 de agosto de 2008-, más los intereses legales desde la demanda, y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de ambas codemandadas prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formalización de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda deducida frente a cada una de ellas, absolviéndoles de las pretensiones deducidas contra cada una de las mismas, condenando a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias.

TERCERO .- Dado traslado de ambos recursos de apelación a la representación procesal de las actoras, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos e impugnar, en caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo sendos escritos de oposición contra los mentados recursos, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas de esta alzada causadas por sus recursos, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 3 de Marzo último, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma ambas partes, apelantes y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 12 del corriente mes de Abril, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO .- La codemandada, Dª. Berta , alega como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, su inadecuación a derecho al incurrir, en opinión de dicha parte, en vicio de incongruencia por condenar al pago de cantidad superior a la solicitada por la parte actora en su demanda, con vulneración del artículo 218 LEC , dado que, como se recoge en los propios antecedentes fácticos de dicha resolución, en el suplico de la demanda se interesaba la condena de las codemandadas al pago de cantidad líquida por un importe total de 60.623,35 euros, que quedaba desglosado en dos partidas, a saber, la de 59.489,70 euros, que correspondía a la parte de los saldos de cuentas corrientes y otros depósitos bancarios existentes a la fecha del fallecimiento de D. José , esposo de la Sra. Maite y padre de las hermanas María Inés Berta , Dª. Berta y Dª. María Inés , saldos bancarios que tenían el carácter de bienes consorciales del matrimonio del causante y de su citada esposa, y de la que había dispuesto Dª. Berta , y una segunda partida por importe de 1.133,65 euros, correspondiente a la penalización aplicada por el rescate anticipado de uno de los fondos de inversión de la titularidad de ambos cónyuges, pese a lo cual la sentencia apelada condena al pago de 60.623,35 euros más 1.133,65 euros, partida ésta que ya estaba incluida en aquella.

A la vista de lo expuesto, no es de acoger tal motivo del recurso al no apreciarse el vicio de incongruencia que denuncia la citada recurrente, y sí la existencia de un mero error material en que incide el fallo de la sentencia de primer grado al computar dos veces la segunda de las citadas partidas que integran la suma total reclamada, error material que se deduce del contenido mismo de dicha resolución, y cuya rectificación bien pudo haber sido interesada en su momento por dicha codemandada por vía de aclaración, conforme al art. 214 LEC , lo que no hizo, lo que no obsta a que se lleve a cabo por este Tribunal en la presente instancia al amparo de lo previsto en el apartado nº 3 del citado precepto.

SEGUNDO .- Aduce a continuación dicha codemandada como motivo en que fundamenta su pretensión en orden a la revocación íntegra de la sentencia de primer grado por lo que respecta a la condena impuesta en ella a la recurrente de reintegrar al citado patrimonio consorcial la cantidad reclamada en la demanda, la apreciación o valoración errónea de la prueba en que incurre, a su juicio, el juzgador de instancia al afirmar que el examen de las actuaciones no acredita que su madre, Dª. Maite , hubiese consentido la atribución a la ahora recurrente del dinerario procedente de las cuentas y depósitos del consorcio conyugal de sus padres del que dispuso por decisión unilateral de la misma.

Es de rechazar de plano tal motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento.

Revisada que ha sido por este Tribunal la totalidad de la prueba practicada en la anterior fase procesal, no se aprecia la existencia del error de valoración de la misma por parte del juzgador de instancia, a que se alude en dicho recurso, y sí, por el contrario, la pretensión vana de la recurrente de tratar de sustituir el criterio objetivo e imparcial de dicho juzgador en el ejercicio de tal función soberana, que legalmente tiene atribuida, por el subjetivo, parcial e interesado de dicha parte.

Negado que ha sido en todo momento, de forma clara y rotunda, por parte de Dª. Maite , tanto en su escrito de demanda como al contestar las preguntas que le fueron formuladas de contrario en prueba de interrogatorio, que hubiese autorizado o consentido en ningún momento a su hija Dª. Berta el acto de disposición a su favor, llevado a cabo por la misma de forma unilateral, de una parte del dinero existente en las cuentas corrientes y depósitos bancarios relacionados en la demanda rectora del presente procedimiento, no es dable, como pretende la recurrente, deducir la existencia de tal consentimiento de determinados actos llevados a cabo por su madre, que se concretan en el hecho de haber firmado el impreso de autoliquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de su esposo, que fue cumplimentado por la propia demandada, quien lo puso a la firma de su madre, así como el documento de fecha 3 de febrero de 2.009 (folio 101 de estos autos), redactado en determinada oficina de Ibercaja por personal de dicha entidad y en el que se hace constar que Dª. Maite presta su conformidad al saldo existente y a los movimientos previos realizados en determinada cuenta corriente a cuya liquidación de procede, toda vez que además de quedar desvirtuados por el contenido de otros documentos, tanto privados, como públicos obrantes en autos (folios 31, 32 y 49 a 67 de los autos), resultan carentes de eficacia alguna en orden a poder deducir de tal dicha actuación , atendidas las concretas circunstancias en que se estampa su firma en aquellos por parte de Dª. Maite , que ésta autorizaba las disposiciones de dinero consorcial llevadas a cabo por la ahora recurrente, ni tampoco del hecho acreditado que la también actora, Dª. María Inés , hubiese llegado a disponer durante un breve lapso de tiempo del saldo restante de las citadas cuentas y depósitos bancarios, actuación que además de haberse llevado a cabo sin conocimiento ni consentimiento de su madre, Dª. Maite , y por las razones expuestas en la demanda y ratificadas en el acto de la vista del juicio en prueba de interrogatorio, fue inmediatamente rectificada por Dª. María Inés mediante el reintegro a una cuenta de titularidad de su madre de las sumas por ella dispuestas.

TERCERO .- Ha de tenerse en cuenta que conforme a la voluntad expresada por el causante, D. José , y su cónyuge sobreviviente, la hoy actora Dª. Maite , en el testamento abierto mancomunado otorgado por ambos en fecha 21 de julio de 1.999 ante el Notario de Escucha D. Alfonso Carbonell Aguilar, testamento único otorgado por dicho causante a la fecha de su fallecimiento, acaecido el día 1 de junio de 2.008, según resulta acreditado por la documental aportada con la demanda, integrada por certificación de la inscripción de dicha defunción emitida por el Registro Civil de Utrillas, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de fecha 26 de junio de 2.008 y copia del referido testamento, ambos testadores se legaban recíprocamente el usufructo universal de todos sus bienes, derechos y acciones, con relevación de formar inventario y de prestar fianza, así como el dinero y el pleno dominio de la casa sita en Escucha (Teruel), calle Grupo San Juan, nº 21, propiedad de ambos, nombrándose recíprocamente fiduciarios comisarios para que el sobreviviente pudiese disponer tanto por actos intervivos como mortis causa, aparte de sus propios bienes, los del premuerto, entre sus hijos y descendientes comunes, dando a cual más y a cual menos, disponiendo, para el caso de que el cónyuge sobreviviente no hubiese hecho uso de la facultad concedida anteriormente, instituir herederos universales por mitades e iguales partes en el remanente de todos los bienes, derechos y créditos, presentes u futuros, a sus hijas Dª. Berta y Dª. María Inés .

Es claro, por tanto, que tras el fallecimiento del Sr. José la única persona facultada para disponer de dicha suma de dinero, ya sea ejercitando sus facultades dominicales o bien, en su caso, realizando actos inter vivos de ejecución de la fiducia (arts. 141 y siguientes de dicho texto legal) era la hoy actora, Dª. Maite , careciendo la hoy demandada apelante de título habilitante alguno para llevar cabo los actos de disposición a su favor de una parte de dichos saldos, que efectuó en las fechas consignadas en la demanda y por los importes relacionados en ella, al no haber sido autorizada al efecto por su madre, por lo que viene obligada a reintegrar la suma de dinero de que dispuso, tal como resuelve con acierto la sentencia de primer grado.

CUARTO .- Por lo que respecta a la impugnación que asimismo formula dicha codemandada respecto de la condena al pago de la cantidad de 1.133,65 euros, importe de la penalización aplicada por IBERCAJA por rescate anticipado de uno de los fondos de los que eran titulares el referido causante y su esposa, Dª. Maite , condena impuesta a la misma por la sentencia de primer grado, debe ser rechazada por carente de fundamento ya que queda acreditado que quien interesó el rescate anticipado fue la propia recurrente, por lo que debe hacer frente a la citada penalización en concepto de indemnización por dicho perjuicio causados al patrimonio consorcial de sus padres a consecuencia de dicha actuación llevada a cabo sin estar legalmente habilitada para ello, y ello en aplicación de lo preceptuado en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil .

QUINTO .- Cuestiona finalmente dicha recurrente el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a lo normado en el artículo 394.1, inciso final, de la LEC , alegando que existen, cuanto menos, serias dudas de hecho y de derecho acerca de la cuestión debatida, que justifican cumplidamente la no condena al pago de dichas costas.

Es de rechazar también este último motivo del recurso de apelación que se analiza, dado que ni el juzgador de instancia ni tampoco este Tribunal aprecian la concurrencia de circunstancia alguna que pueda justificar la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en orden a la condena en costas que establece el citado precepto de la LEC.

En consecuencia, ante el decaimiento de todos los motivos alegados por dicha codemandada para fundamentar su recurso de apelación, procede la desestimación íntegra del mismo.

SEXTO .- La codemandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), se alza también contra la referida sentencia de primer grado, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se condena a dicha entidad, de forma conjunta y solidaria con la otra codemandada, Dª. Berta , a reintegrar al patrimonio consorcial de la actora, Dª. Maite , y de su fallecido esposo, D. José , la suma reclamada en la demanda rectora de este procedimiento, pronunciamiento cuya revocación interesa en cuanto a la condena impuesta a dicha entidad financiera por considerarlo no ajustado a derecho al estar basado, a su juicio, en una errónea o incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia de la prueba practicada cuando asevera no haber quedado probado que la fiduciaria, Dª. Maite , hubiese consentido los actos de disposición de parte de los saldos de las referidas cuentas y depósitos bancarios llevados a cabo por su hija, la ahora codemandada Dª. Berta , dando lugar por tanto a una ejecución de la fiducia en la forma descrita.

Se rechaza tal motivo del recurso, con la consiguiente desestimación de éste, toda vez que, como ya se ha razonado anteriormente, no es dable sostener fundadamente que la suscripción por parte de Dª. Maite de determinados documentos, a que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, constituyesen actos inconcusos de la misma aprobatorios de las disposiciones dinerarias de determinados saldos de cuentas y fondos de inversión pertenecientes al patrimonio consorcial del causante y de su referida esposa llevadas a cabo por Dª. Berta , evidenciando, por el contrario, el conjunto de la prueba practicada, que Dª. Maite no autorizó ni consintió en ningún momento tales actos de disposición, ni facultó, por tanto, a IBERCAJA para que se efectuasen extracciones de dinero de dichas cuentas y depósitos por persona no titular de dichos fondos, ni tampoco habilitada legalmente para la realización de dichos actos dispositivos, disposiciones que dicha entidad consintió incurriendo por ello en flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los titulares de dichos fondos, lo que genera para ella la obligación de reintegro a que le condena con acierto la sentencia apelada.

SÉPTIMO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 LEC , procede la condena expresa de las partes apelantes al pago de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos ante el decaimiento de los mismos, con pérdida del total importe del depósito de 50 euros que constituyeron cada una de ellas para poder recurrir y a los que se dará el destino legal previsto, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las codemandadas, Dª. Berta y entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.870/09, resolución que se confirma, rectificándose, no obstante, en este momento el error material en que incurre la misma al cuantificar el importe total de la suma a reintegrar por las codemandadas, importe que queda fijado en la cantidad de sesenta mil seiscientos veintitrés euros con treinta y cinco céntimos (60.623,35 euros).

Se condena a dichas recurrentes al pago de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos, con pérdida para las mismas de los depósitos de 50 euros que constituyeron para poder recurrir y a los que se dará el destino legal previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso de casación foral por razón de la cuantía y extraordinario por infracción procesal que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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