Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 220/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00198/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 198/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 4 de Octubre de 2.012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 358/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/2012, entre partes, de una como recurrente D. Victorio , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurrida la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. JORGE RITORE BRU.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 19 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Victorio representado por el procurador D. Carlos Luis Sacristán Carrero y defendido por el letrado D. José Ignacio Ortego Navarro contra la sociedad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A. representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el letrado D. Jorge Ritoré Bru, absuelvo a la parte demandada la sociedad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones de la parte actora D. Victorio sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de d. Victorio quien pide se estime en su integridad su demanda, revocando la Sala la Sentencia recurrida, y se condene a la Cía Aseguradora Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a D. Victorio la cantidad de 66.425 € de principal es decir 16.425 € por la situación de incapacidad temporal que padeció, más otros 50.000 € por habérsele declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo, más el interés anual que resulte de aplicación de conformidad con lo que dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Los hechos que traen causa de la anterior reclamación tienen su base en los siguientes datos:
1º) En fecha 10 de Julio de 2.006 la entidad Granitos y Mármoles Rodríguez e Hijos S.L., empresa compuesta por el padre y los hijos, por tanto eminentemente familiar, concertó un seguro de accidentes , individual, con cada uno de los miembros de esa empresa, que son los beneficiarios del seguro.
2º) En fecha 7 de Agosto de 2.006 el recurrente, como beneficiario de ese seguro, en el desarrollo de su actividad como marmolista, según manifiesta la parte que presentó la demanda, cargaba unas piedras de mármol, y se hizo daño en la muñeca, sufriendo molestias que fueron en aumento progresivo, y que le limitaron la movilidad de dicha articulación con pérdida de fuerza. No consta fuera atendido en servicio de urgencia, sino que fue a consulta médica y especializada.
3º) En fecha 27 de Octubre de 2.006 fue visto por el especialista en ortopedia y traumatología Doctor D. Benito quien ya emitió juicio clínico en el sentido de que D. Victorio sufría necrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck), en estadio radiográfico III y IV.
Este diagnóstico es compartido por el Doctor D. Estanislao en informe que emitió el 26 de Diciembre de 2.008 (folios 179 y 180).
4º) En fecha 16 de Marzo de 2.007 fue intervenido quirúrgicamente D. Victorio , realizándole una osteotomía acortamia radial e injerto vascularizado radial para semilunar, dándole el alta hospitalaria, en el Hospital General Yagüe de Burgos, el 20 de Marzo de 2.007 (folio 178).
5º) La Cía de Seguros Groupama rechazó el siniestro en carta de 22 de Junio de 2.009, por no encontrarse el hecho origen del siniestro cubierto por la póliza, ya que el art. 4.2 letra h) del Condicionado General establece que "quedan excluidos de las garantías de la póliza los siniestros debidos a enfermedades o estados patológicos preexistentes" (vid folio 176).
6º) Como el recurrente demandara en conciliación a la citada aseguradora, se celebró el acto de conciliación el 24 de Mayo de 2.010 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila, autos con nº 315/2010, no existiendo avenencia entre las partes (folio 189).
7º) Consta que al recurrente se le reconoció la incapacidad total para su trabajo habitual en fecha 4 de Enero de 2.008.
Como el Juzgador "a quo" desestimó en su integridad la demanda, se alza contra dicho pronunciamiento la defensa del actor en el primer grado, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que, en la póliza contratada se define lo que se consideró accidente para las partes, es decir, una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca incapacidad temporal o la invalidez permanente o muerte.
Como el recurrente primero sufrió una incapacidad laboral transitoria y después permanente, insiste en su reclamación inicial considerando que el Juzgador de instancia sufrió un error en la valoración de la prueba, pues estima que el hecho originador del accidente sí que está cubierto por el seguro de accidentes.
El art. 100 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro prevé que "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Como se ve la cobertura pactada por las partes es la cobertura marcada por la LCS.
Naturalmente este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 10 de la misma Ley cuando establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; lo cual concuerda con lo que dispone el art. 4 de la citada Ley cuando establece que el contrato de seguro será nulo si en el momento de su conclusión el riesgo ya había ocurrido.
Por ello el quid de la cuestión se encuentra en considerar si sucedió un accidente en los términos legales pactados o si el riesgo ya había ocurrido cuando se suscribió el contrato.
Para ello, no puede por menos esta Sala de patentizar que el Doctor Benito en fecha 27 de Octubre de 2.006 ya calificó la necrosis del semilunar como ENFERMEDAD de Kienböck (vid folio 168), no lo califica como que el asegurado- beneficiario hubiere sufrido un accidente. Tampoco se tilda el padecimiento del apelante como consecuencia de una lesión corporal, ni la causa de la degeneración de la articulación de D. Victorio sea violenta y externa. Simplemente apareció un resultado degenerativo que precisó para su sanación una osteotomía acortamia radial e injerto vascularizado radial para semilunar.
Repárese que el Hospital General Yagüe de Burgos, donde se realizó la intervención quirúrgica, también considera como diagnóstico principal la enfermedad de Kienböck derecho (folio 169), no que el recurrente hubiera sufrido un accidente que le hubiera provocado una lesión.
El trabajo de cargar mármoles, efectivamente, ocasiona el que pueda degenerar la circulación del semilunar.
La enfermedad de Kienböck o necrosis aséptica del semilunar carpiano es un estado clínico debido a la falta de irrigación sanguínea del hueso semilunar del carpo (miembro superior) que, como consecuencia produce alteraciones morfológicas del semilunar (hueso de la muñeca que se encuentra entre el escafoides y el piramidal), caracterizado por el dolor y la disminución de la función articular de la muñeca en grado variable, y generalmente progresivo.
Ciñéndonos al caso estudiado, el Doctor Benito determinó que dicha enfermedad se encontraba en estadio radiográfico III-IV, en el que se evidencia esclerosis del hueso dorsal con fractura y evidencia de esclerosis del hueso dorsal del sitio de fractura, con colapso del semilunar y fragmentación.
En el libro de Lamas Gómez C, que trata específicamente esta enfermedad, se hace constar que es una enfermedad rara y de evolución lenta; lo que hace que requiera un seguimiento durante años para evaluar el resultado del tratamiento.
Parece que existe bastante consenso en que puede producirse por microtraumatismos, pero al ser de evolución lenta y dado el trabajo que realizaba el apelante, la citada enfermedad ya la padecía cuando se concertó el seguro el 10 de Julio de 2.006.
La Jurisprudencia del T.S. en Sentencia de 14 de Junio de 1.999 , 23 de Diciembre de 1.999 , así como la de 2 de Marzo de 2.011 sienta como doctrina que en el seguro de accidentes, el momento para considerar la cobertura del siniestro es el accidente mismo, y no el de la posterior declaración de invalidez permanente, pero siempre desde la consideración previa de que esta invalidez hubiera sido consecuencia de un hecho calificado como accidente (p.e. caída o golpe en la cabeza), y que el hecho hubiera ocurrido estando vigente la póliza de seguro.
En el presente caso la enfermedad del apelante no tuvo su origen en un hecho calificable de accidente según el art. 100 de la LCS , pues no consta que la enfermedad de Kienböck tenga una causa violenta, súbita y externa, sino que tiene su origen en un proceso paulatino, dilatado en el tiempo, y desde luego anterior a la concertación del seguro (vid también S.T.S. de 16 de Enero de 2.008 ), pues cuando fue detectada por el Doctor Benito en fecha de 27 de Octubre de 2.006 (folio 168) ya estaba en estadio radiográfico III-IV, lo que implica que ya la padecía D. Victorio cuando la empresa donde trabajaba concertó el seguro. Vid declaración del Doctor D. Pablo .
TERCERO.- Sentado todo lo anterior conviene, además diferenciar los conceptos de enfermedad y de accidente.
La enfermedad implica la alteración más o menos grave de la salud, lo que conlleva el estudio de un conjunto de síntomas, que en términos médicos se designa como patología o parte de la medicina que estudia las enfermedades.
En cambio el accidente supone un suceso eventual o acción de la que involuntariamente resulta un daño para las personas (o para las cosas).
Repárese que, en el presente caso, el recurrente fue tratado por unos síntomas: Daño en la muñeca al hacer un esfuerzo. Molestias que fueron en aumento progresivo que limitaban la movilidad de la articulación y pérdida de la movilidad.
El diagnóstico efectuado por el Doctor Benito fue de necrosis del semilunar, lo cual suponía ya la "muerte del hueso" por no recibir irrigación.
Los síntomas de la enfermedad de Kienböck son dolor de muñeca asociado con inflamación de la sinovial; limitación de la movilidad, disminución de la fuerza de agarre; grosor en la muñeca debido al edema y limitación funcional.
Como se puede fácilmente observar se delimitan los signos o síntomas de una enfermedad, no la causación de un accidente.
Por todo ello, se puede llegar a la conclusión de que la enfermedad de Kienböck el recurrente ya la padecía cuando se concertó el contrato de seguro, lo que conlleva a que el recurso de apelación no pueda prosperar, pues el contrato de seguro tiene como base fundamental la cobertura de un riesgo, respecto de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, teniendo como base fundamental el elemento aleatorio, o la inseguridad de que se pueda producir el hecho asegurado (vid p.e. S.T.S de 28 de Noviembre de 1.988 ).
CUARTO.- Dadas las serias dudas de hecho y de derecho que se producen, la Sala opta por no imponer las costas causadas en esta alzada a las partes, por aplicación de lo que dispone el ar. 398 de la LEC, en relación al art. 394 del mismo Texto.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia nº 88/2012 de fecha 19 de Abril de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 358/11, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
