Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 74/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198/2012
Rollo núm .: 74/2012
S E N T E N C I A Nº 198
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rossello
Don Gabriel A. Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veinticuatro de abril dos mil doce
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 644/2009, Rollo de Sala numero 74/2012, entre partes, de una como demandada apelante HOTEL BAHIA DEL SOL SA, representada por el Procurador Don Antonio Colom y asistida de la Letrada Sra. Cañellas Negre; de otra, como actora apelada D. Herminio , representado por el Procurador Sr. José A. Cabot y asistido del Letrado Sr. Jerónimo Ripoll.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rossello.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 abril 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por la representación procesal de don Herminio contra la entidad mercantil denominada "Bahía del Sol Santa Ponsa SA" y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de cuatro de cuatro mil setecientos euros (4.700 €) en concepto del importe pendiente de abono derivado de la relación contractual de arrendamiento de obra habida entre los litigantes y que ha sido el objeto de este pleito. Asimismo, condeno a la sociedad demandada a satisfacer los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la primera interpelación judicial (juicio monitorio) y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Todo ello, con expresa condena a la sociedad interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo para el día 23 del corriente mes.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO .- D. Herminio interpuso la demanda de Juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Hotel Bahía del Sol SA en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 4.700.- euros, importe de los trabajos de herrería y fontanería realizados por el actor por encargo de la demandada en el Hotel de su propiedad, que importaron la cantidad de 11.713,50 euros, de los que queda un saldo pendiente de pago de 4.700 euros que se reclaman en la demanda.
La entidad Hotel Bahía del Sol SA se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 15 de abril de 2011 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la entidad demandada al pago de la cantidad de 4.700.- euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad Bahía del Sol Santa Ponsa SA, por considerar que la prueba practicada ha acreditado debidamente que los trabajos detallados en la factura nº 21 fueron defectuosamente realizados, al existir unas deficiencias que determinaron su inhabilidad, y en consecuencia, se debe apreciar, a su juicio, la exceptio non adimpleti contractus invocada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO .- Se centra por tanto el presente recurso de apelación en determinar si el trabajo detallado en la factura nº 21 - folio 13- de fecha 27 de diciembre de 2007 consistente en "cambio de tubería de agua de 5" de hierro de 6 metros de longitud con bridas, tornillos, curvas, juntas, en sala de calderas" fue correctamente realizado, tal como sostiene el actor en su demanda, o por el contrario dichos trabajos fueron ejecutados de una manera defectuosa al detectarse unas deficiencias que determinaron su inhabilidad, viéndose obligada Hotel Bahía del Sol SA a contratar a otra empresa que procedió a la sustitución de la partida ejecutada defectuosamente, según tesis de la parte demandada hoy apelante.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 1980 y 20 de noviembre de 2001 , entre otras muchas, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, la del cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar a la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 2004 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus" con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 21 marzo 2003 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonia con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio 1991 y 17 de febrero de 2003). De igual manera , la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 indica que el contratante que pretende ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la "exceptio non rite adimmpleti contractus" o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a su subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio. A su vez como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 , por todas, se exige que el incumplimiento revista cierta entidad, caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo de 1995 y 19 de marzo 1995 ), " grave" (Sentencias de 30 de abril de 1994 , 23 de enero de 1996 y 10 de diciembre de 1996 ), " esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero 1996 , 6 de octubre 1997 y 11 de abril de 2003 ) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero 2002 y 15 de octubre 2002 ).
TERCERO .- Analizando la prueba practicada a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, éste Tribunal llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia en su sentencia por cuanto:
- No se ha realizado por la parte demandada -a quien incumbía tal carga- una prueba objetiva e imparcial que acredite que el trabajo realizado por el demandante presentaba deficiencias que lo hicieron inhábil para el destino convenido, ya que es insuficiente, a tales efectos, los testimonios de D. Evaristo y D. Maximino . El primero de ellos por su vinculación laboral con la parte demandada y el segundo por cuanto no ha dado una clara explicación del motivo por el que procedió a sustituir íntegramente por otra la tubería instalada por el demandado, máxime teniendo en cuenta que como él mismo ha reconocido, no es fontanero, sino que se dedica al sector náutico.
- Pero es que, además, la factura del folio 13 expedida por Cas Ferreret por importe de 5.275,10 euros y la realizada por la empresa del Sr. Maximino (Zinza-Nautic) -folio 43- por importe de 5.658,00 euros, no consta que obedezcan a los mismos conceptos, al expresar únicamente dicha última factura "cambiar 6 m de tubo de hierro de 5". Material y mano de obra", sin ninguna otra especificación.
- El trabajo que aquí se examina se realizó en el mes de diciembre de 2007, y no consta, con anterioridad a la presentación de la factura, comunicación alguna del demandado al actor denunciando deficiencias y requiriéndole a su subsanación.
- En la carta de fecha 20 de mayo de 2008 remitida por Hotel Bahía del Sol a D. Herminio -folio 12- se alude a un pacto entre las partes por virtud del cual la entidad hoy apelante descontaría el importe a pagar a la nueva empresa que efectuara el cambio de tubería, pero no se realiza ningún adeudo por la diferencia entre la factura emitida por Cas Ferreret y la emitida por Zinza Nautic.
- por el contrario, en la carta de 16 de febrero de 2009, dirigida por Hotel Bahía del Sol al demandante -folio 13- se requiere al Sr. Herminio para que aporte detalles de las partidas que componen el saldo de la deuda de la hoy apelante con el actor a 3 de diciembre de 2008.
No existiendo por tanto una prueba objetiva e imparcial que acredite los desperfectos denunciados por Hotel Bahía del Sol en su contestación a la demanda así como la entidad o trascendencia de los mismos, se conviene con la Juzgadora de instancia en su sentencia que no puede estimarse la excepción de contrato no cumplido, que, precisamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de importancia o trascendencia con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente y de difícil subsanación.
CUARTO .- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costa de esta alzada.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en no mbre y representación de Hotel Bahía del Sol SA contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Ilma. Sa. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Ciudad , en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

