Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 50/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 50/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 234/2010
S E N T E N C I A núm.198/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 234/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de Adelina quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra Felisa , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felisa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de julio de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Adelina contra Dª Felisa y en consecuencia DECLARO: Que Doña Adelina , tiene derecho a percibir de la demandada, Doña Felisa , el importe correspondiente a sus derechos legitimarios en la herencia de su padre, Don Florian , tal y como así lo dispuso en su último y válido testamento.
CONDENO a Doña Felisa , a hacer entrega a Doña Adelina , de la cantidad de 22.242,60 €, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y los legales desde Sentencia hasta el pago
Con imposición de costas a Dª Felisa "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felisa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado once de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO. - Dña. Adelina interpuso demanda frente a Dña. Felisa , solicitando que:
1.- Se declare que Dña. Adelina , tiene derecho a percibir de la demandada, Doña Felisa , el importe correspondiente a sus derechos legitimarios en la herencia de su padre (fallecido el 28 julio 2009), Don Florian , tal y como así lo dispuso en su último y válido testamento.
2.- Se condene a la demandada, Doña Felisa , a hacer entrega a Doña Adelina de la cantidad estimada, por el momento de CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (447,48 Euros), correspondiente al 12,5 % del total importe del que era propietario el finado y que tenia depositado en dos cuentas bancarias, cual se ha dejado acreditado con los documentos acompañados al presente escrito de números 6 y 7, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , hasta el día que se dicte Sentencia y desde el dictado de la Sentencia hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Se condene a la demandada, Doña Felisa , al pago del 12,50 % de la cantidad que resulte de la valoración a efectuar por parte del perito, Arquitecto Superior, Don Jose María , del inmueble sito en Granollers, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , y de los bienes muebles que eran propiedad del finado el día de su muerte, así como al pago de idéntico porcentaje, del valor de todos los restantes bienes de los que era propietario el finado, Don Florian , en el momento de su fallecimiento y que puedan conocerse en el curso del presente procedimiento, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , hasta el día que se dicte Sentencia y desde el dictado de de la Sentencia hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Que se condene a la demandada, Doña Felisa , a pagar las costas del juicio.
SEGUNDO. - Se opuso la demandada indicando que los bienes relictos son:
A) Bienes muebles: Cuentas corrientes son compartidas con la demandada por lo que los saldos son de 1.339,92 € y 450 €, no siendo propietario de ningún otro bien mueble, puesto que el mobiliario de la vivienda era de un valor muy escaso por ser muy antiguo.
B) Bienes Inmuebles: el único bien inmueble del Sr. Florian era la vivienda donde habitaba valorada en 80.000 €.
Y señala que, a la valoración de los bienes anteriores, deben descontarse los gastos dimanantes del fallecimiento que ascienden a 2.851,13 € por servicios funerarios.
TERCERO. - La sentencia de instancia partiendo de que la controversia reside únicamente en el valor de los bienes relictos pues las partes están conformes con la condición de heredera de la demandada y las operaciones particionales a realizar, analiza los diferentes conceptos a valorar, y considera:
- En cuanto a las cuentas corrientes debemos estar al importe integro de los saldos en el momento del fallecimiento del causante pues la confesión en juicio de Dª Felisa deja bien claro que por muy conjunta que fuera la gestión de las cuentas corrientes, la propiedad de las mismas era exclusivamente del causante, pues allí se ingresaba la pensión de la que vivía éste, sin que la heredera aportara nada a dicha cuenta. Por esta razón los importes a tener en cuenta son: dos saldos en Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona de 2.679,84 €, y 900 € en total : 3.579,84 €.
- En cuanto al valor del inmueble consistente en una vivienda en calle DIRECCION001 NUM000 , NUM001 de Granollers, la parte demandada tuvo problemas con el perito judicial que se le asignó y pretendió aportar un dictamen pericial extemporáneo. En definitiva, en este procedimiento sólo se ha practicado una prueba pericial a cargo del perito de la actora, y frente a la misma se produce una prueba testifical que atribuye a la vivienda un valor sensiblemente inferior al que le atribuye el perito. Hay que estar al valor que indica el Sr Jose María , pues no sólo es el único perito que informa sino que además su titulación es muy superior a la del testigo (Arquitecto y diplomado en arquitectura legal), su dictamen y consecuente informe ante el Juzgado es concreto y preciso. Por lo tanto el valor del inmueble se fija en 171.900 €.
- El mobiliario del inmueble no ha sido valorado por ninguna de las partes. En este sentido es conveniente seguir el criterio de sentencias que consideran que, ante la indeterminación del importe del mobiliario y la falta de prueba de ser inferior o superior hay que estar al valor fiscal, que es de 2.460.98 €.
- Por último, no cabe deducir cantidad alguna ya que los gastos de entierro fueron abonados por una compañía de seguros y esta cobró los correspondientes recibos al causante, con lo cual la heredera no tuvo gasto alguno.
Y concluye que el total caudal relicto es de 177.940,82 €, siendo el 12,50% igual a 22.242,60 €, a que condena a la demandada.
CUARTO. - Dña. Adelina expone en su recurso lo siguiente:
- En cuanto a la fijación del precio del inmueble considera que se ha efectuado de forma unilateral por un perito de parte cuyo total importe ha sido cuestionado por el testigo que se dedica a la venta de fincas y conoce en la práctica el precio de las mismas.
- En cuanto al importe de los saldos bancarios entiende que al tratarse de unas cuentas conjuntas debe estimarse como caudal relicto la mitad de los saldos.
- También discrepa de la sentencia en cuanto al valor de los muebles porque no ha sido valorado, y no es acorde con la realidad fijar una cantidad reseñada en la declaración presentada a la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, que es únicamente a efectos fiscales.
QUINTO. - El recurso no puede ser estimado.
En relación a la valoración del bien inmueble que efectúa la sentencia de instancia ha de señalarse que se realiza respetando escrupulosamente las reglas sobre la valoración de la prueba, establecidas en la Ley Procesal Civil. Lo que opine un testigo, si no viene acompañado de documental que lo avale de manera consistente, u otra prueba pericial, no puede prevalecer sobre una prueba pericial, que expone con detalle el modo en que ha llevado a cabo la valoración, y que llega a una conclusión que se estima acertada, incluso si la comparamos con los extractos de Internet, en los que se pretendía establecer por el testigo la comparación con viviendas de menos metros y sin ascensor.
Por lo que respecta a los saldos bancarios de unas cuentas conjuntas debe coincidirse con lo razonado por el juzgador a quo, pues una cosa es la titularidad de las mismas, y otra la propiedad de las cantidades ingresadas en ellas, que en este caso quedó acreditado que era del Sr. Florian , pues correspondían a los ingresos por la pensión que percibía.
Finalmente, en cuanto a la valoración del mobiliario de la vivienda del causante, ya que no podían valorarse los muebles que en su día hubo, al haber sido arrendada tras la muerte del Sr. Florian , y desaparecidos aquellos, debe estarse al valor atribuido fiscalmente, pues de haber sido inferior así lo hubiera acreditado en dicha sede la heredera, y no lo hizo, siendo este el criterio mantenido por esta sección y otras Audiencias Provinciales.
SEXTO. - Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Adelina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, el 30 de julio de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
