Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 15/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00198/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2009 0002071
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000327 /2009
Apelante: Benito , Geronimo , Octavio , Carlos Antonio , Bartolomé , Fermín
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARGARITA PINEDA ARNAIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADRIAN PROMOCIONES Y OBRAS, SL ADMINISTRADOR CONCURSAL , COYSA SANITARIOS, S.L. , CREDITO Y CAUCION, S.A.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: TOMAS GONZALEZ CALZADA, AGUSTIN TORRES BECEDAS , AGUSTIN TORRES BECEDAS
S E N T E N C I A NÚM.- 198/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 15/2012 =
Autos núm.- 327/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Abril de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 327/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, DON Benito , DON Geronimo , DON Octavio , DON Carlos Antonio , DON Bartolomé y DON Fermín , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendidos por la Letrada Sra. Pineda Arnaiz , y como parte apelada, ADMINISTRADOR CONCURSAL, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado, Administrador Concursal Único Sr. Juan Alberto , CREDITO Y CAUCION y COYSA SANITARIOS, S.L. representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Torres Becedas.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.- 327/2009 con fecha 28 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: A).- En la sección de calificación del concurso nº 327/2009 de ADRIALAN PROMOCIONES Y OBRA SL, DECLARO:
1.- la calificación culpable del concurso de la mencionada sociedad, por concurrencia de los supuesto de hecho del artículo 164.2,1º de la Ley Concursal , (irregularidades contables relevantes), artículo 165.1 (no presentación de la solicitud de concurso en plazo) y 165.2 (falta de colaboración del deudor), desestimándose el resto de causas de calificación alegadas.
2.- personas afectadas por la calificación a D. Carlos Antonio , D. Bartolomé , D. Benito , d. Fermín , D. Geronimo y d. Octavio , como administradores de derecho de la sociedad concursada.
3.- la inhabilitación de D. Carlos Antonio , D. Bartolomé , D. Benito , D. Fermín , D. Geronimo y D. Octavio por tiempo de 2 años desde la firmeza de esta sentencia para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, con todos los efectos establecidos en ley.
4.- la pérdida de los derechos que tuvieran estas personas como acreedores concursales o contra la masa, y
B).- CONDE NO a D. Carlos Antonio , D. Bartolomé , D. Benito , d. Fermín , D. Geronimo y D. Octavio a pagar a los acreedores concursales el 15% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a partes iguales y mancomunadas cada uno de ellos.
C).- No procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demanante se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los administradores solidarios, D. Geronimo , D. Fermín y D. Carlos Antonio , por un lado y, D. Benito , D. Octavio y D. Bartolomé , por el otro, de la mercantil concursada "Adrialán Promociones y Obras, SL.", contra la sentencia, nº 64/11, pronunciada, en fecha 28 de Junio de 2011, dentro de la esta Sección Sexta del presente procedimiento concursal, por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil de Cáceres , por la que se califica como culpable el concurso de dicha sociedad, por concurrencia de los supuestos de hecho de los artículos 162.1 (irregularidades contables relevantes), 165.1 (no presentación de la solicitud de concurso en plazo) y 165.2 (falta de colaboración del deudor), todos ellos, de la vigente Ley Concursal ; se señala como personas afectadas por esa calificación a los ahora apelantes, en su referida condición de administradores de derecho de la entidad concursada; se declara, en consonancia con ello, la inhabilitación de los mismos, por tiempo de dos años, a contar desde la firmeza de la sentencia, para representar o administrar a cualquier persona, con todos los efectos establecidos en la ley; se decreta la pérdida de los derechos que los anteriores tuvieran como acreedoras concursales o contra la masa; y, en fin, se le condena a pagar a los acreedores concursales el 15% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a partes iguales y mancomunadas cada uno de ellos; impugnaciones sustentadas, por parte de ambos bloques de administradores, en el cuestionamiento de la concurrencia de los supuestos fácticos que habrían servido de base para la actuación de las antes mencionadas cláusulas legales determinantes de la culpabilidad y, cargo del administrador D. Fermín , en la puesta en tela de juicio de la extensión al mismo de dicha culpabilidad, dada, a su decir, su falta de intervención en los negocios sociales. Recurso, en fin, frente al que tanto la Administración Concursal, como el Ministerio Fiscal, ahora apelados, deducen expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Precisados los contornos de los recursos planteados que delimitan el objeto de enjuiciamiento de esta segunda instancia y, con carácter previo a su decisión, se estima conveniente, en aras a la claridad conceptual, hacer mención a una serie de consideraciones generales acerca del sentido y alcance de los motivos de declaración del procedimiento de ejecución colectiva, como es el concurso de acreedores, como "culpable", de acuerdo con las determinaciones de la vigente Ley Concursal; para lo cual se considera oportuno parafrasear lo que, al respecto, señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica. Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar, una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho, y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal art.164.2 ; presunciones que tienen distinta naturaleza. Así, las presunciones del artículo 164.2 de la Ley Concursal son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. En las presunciones del artículo 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP. de Barcelona -sección 15ª- de 27 de Abril de 2007 ). Así se pronuncia la Exposición de Motivos (Epígrafe VIII, párrafo 3º, de la Ley Concursal, al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dicen las SSAP. de Madrid -sección 28ª-, de 5 de Febrero y 17 de Julio de 2008 y de 30 de Enero y 17 de Marzo de 2009 , estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2, ya que, además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta. Sin embargo, las presunciones del artículo 165 de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de la causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso (en este sentido se expresa las SSAP. de Madrid -sección 28ª- de 18 de Noviembre de 2008 , 30 de Enero y 17 de Marzo de 2009 . Además, en la propia Exposición de Motivos (Epígrafe VIII, párrafo 3º), de la Ley Concursal se señala que los supuestos del artículo 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso".
TERCERO. - Pues bien, sentado cuanto antecede o, mejor, partiendo de las anteriores consideraciones, se está en el caso de analizar las distintas causas señaladas en la sentencia de instancia como determinantes de la calificación del concurso de la sociedad deudor común como culpable y que, todos ellas, son atacadas por la vía del correspondiente recurso de apelación. Así, se fundamenta dicha resolución de primer grado para sustentar su calificación como tal, en primer término, en la presencia de la causa recogida en el artículo 164.2.1º de la tan traída Ley Concursal , a saber, la de carácter "iuris et de iure" (y que es la primera y más reiterada presunción de concurso culpable en nuestro Derecho concursal tradicional), consistente en la comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial y financiera que, en este caso concreto y a decir de esa sentencia de instancia, se habrían materializado, primero, en la no aplicación del Plan General Contable específico para empresas constructoras que habría supuesto la defectuosa contabilización de una obras acometidas en Cadalso de los Vidrios y, señaladamente, como ingresos, de los pagos cuenta de ventas sin contrato, segundo, en la no información en la memoria contable de un préstamo hipotecario, al menos en los años 2006 y 2007 y de los bienes gravados, que habría ascendido a más de 2.400.000 euros y, tercero, en esa misma falta de información en la memoria acerca de los sueldos devengados por los administradores sociales, junto con otras de menor calado, como serían unos 88.000 euros anotados en las cuentas con socios que tampoco se explican en la memoria, la participación, tampoco explicada en ese documento, en la UTE UE5 Cadalso de los Vidrios, los créditos devengados de arrendamientos financieros o, asimismo, como error contable, la inclusión como acreedores a corto plazo de los que lo serían a largo, entre otros y que, en la manera indicada más arriba, son combatidas por los administradores en sus respectivos recursos. Siendo que una vez analizadas esas causas a la luz de los motivos articulados para rebatir su presencia, por parte de los apelantes, la consecuencia no puede ser otra que la de insistir en la presencia de tales irregularidades que, apreciadas de manera conjunta, apuntan a su propia envergadura o, empleando el término legal, relevancia, a la hora de la facilitación por la contabilidad de la necesaria información que es de esencia en toda estado contable ordenado exigible frente a cualquier mercantil obligada. Y ello al asumirse el criterio del siempre dotado de más visos de imparcialidad ofrecido por el experto, asimismo, seguido por la Administración Concursal a propósito de la falta de variación del juicio acerca de la erección en "irregularidad contable" el cómputo como ingreso de los anticipos por ventas no formalizadas, que serían más bien anticipos, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad específico para empresas constructoras, tanto de acuerdo con la OM 93 de constructoras, como con la OM 94 de Inmobiliarias, según la consulta 8º de ICAC. De la no información en la memoria sobre el préstamo hipotecario, en concreto, en el punto 7 de la Memoria de 2006, con vulneración de lo dispuesto en los Planes Generales de Contabilidad de 1990 y 2007, como menciones necesarias de la memoria abreviada, lo que, cuando menos, abarcaría al préstamo hipotecario del local (oficinas), ya existente en 2005. De la ausencia de información de los sueldos devengados por los administradores, cuyo deber de reflejo también es tal para los casos de memoria abreviada en los Planes de 1990, 1006 y 2007 y en la de las Pymes para la memoria de 2008 y, siendo que en la memoria de 2006 y 2008, a pesar de decirse que esos sueldos habrían sido cero, existirían registros de gastos por nóminas a nombre de los apoderados y aparecería una cuenta en 2008, denominada "Cta cte con socios y administradores" con un saldo de 89.55505 euros, de la que no se informa convenientemente. De la falta de información, también, acerca de la participación de la concursada en la UTE UE5 Cadalso de los Vidrios y ello aun a pesar de que en el año 2008 no se produjeran operaciones con la misma, pero que ya existía en esa anualidad y en relación a la que empero se omite toda referencia, así como, lo que es más importante, del saldo pendiente a esa fecha. De la deficiente valoración de las existencia en 2008, según el método del coste medio ponderado, no aplicable a este caso en que las existencias consisten en obras ejecutadas pendientes de entrega y, siendo que, además, esas existencia finales no podrían estar bien valoradas puesto que del análisis de los gastos e ingresos en la contabilidad, faltarían por facturar 193.8121Â97 euros, que deberían haberse computado como aumento de existencias (obra ejecutada pendiente de certificar). Del erróneo cómputo como a corto plazo de créditos hipotecarios, tanto de la promoción, como del local, dado su vencimiento superior a un año y ello aun en el caso de que las viviendas se hubieren podido entregar en 2009, dado lo inseguro de esa eventualidad, que no llegó a producirse, lo que supone la presentación de una menor liquidez de la empresa, respecto a la real. De la presencia de un nuevo equívoco en la valoración de la permuta, a cambio de viviendas, de los terrenos de Cadalso de Vidrios, según la consulta 8 del ICAC de 15 de Diciembre de 2003, cuyo terreno según escritura (y en consideración al precio total de las tres viviendas, a saber, 702.000 euros), fue valorado en 648.090 euros y, se reflejaron sólo 102.172 euros. Y, en fin, de la falta, no ya de presentación, pero ni tan siquiera de mención a la pendencia de su aprobación de las cuentas de 2008 con la solicitud de concurso. Por lo que, en resumen y, en el modo anticipado, los correspondientes argumentos esbozados por los recurrentes para arrumbar la presencia de esos supuestos de hechos de la presunción "iuris et de iure" de culpabilidad se rechazan.
CUARTO.- Prosigue la sentencia de primer grado, para basar su calificación del concurso de la mercantil "Adrialán Promociones y Obras, SL.", como culpable, señalando como causa al efecto, la contenida en el artículo 165.1 de la Ley Concursal , o sea, la no presentación de la solicitud de concurso en plazo que será el de dos meses a contar desde la fecha en que conociera o hubiera debido conceder su estado de insolvencia (artículo 5.1 de la Ley) y que, a diferencia de lo que acontecía bajo la vigencia del C. de c. se sanciona de forma expresa en la nueva legislación para que con su cumplimiento (concurso voluntario), se puedan anticipar las soluciones concursales y con ello evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de una situación revelada como deficitaria, tal y como la práctica se encargaba de demostrar. Y una vez más ha de estarse a lo mismo expresado en esa resolución, con asunción por su parte de lo referidos por el Administrador Concursal, cuyo parecer ahora también se asume, a en relación no sólo a la existencia de desbalance, sino de un verdadero sobreseimiento en el pago de las obligaciones por ausencia de satisfacción de las obligaciones con la Seguridad Social e indemnizaciones a los trabajadores más de tres meses antes de la solicitud de concurso. Razonamiento, de por sí bastante como para concluir en la presencia de la causa legal considerada, al que, no obstante y dademás, hay que sumar lo expuesto por la propia Administración Concursal en su escrito de oposición a la apelación respecto al hecho de que en las cuentas anuales de 2007, aprobadas en Junta General Universal de 30 de Junio de 2008, ya presentaban un resultado negativo de 349.124Â90 euros, siendo éste un desbalance más que significativo e indicativo de algo más que un descuadre de cuentas, especialmente si se pone en relación con esa desatención a pagos laborales de toda índole y, con lo, si no todavía decadente, si que por lo menos en recesión del sector de la actividad de la mercantil en cuestión y que, a pesar de todo, no apremió a los administradores a presentar la solicitud de concurso hasta la tardía fecha de Abril de 2009. Lo que hace que los correlativos argumentos de apelación también se repelan.
QUINTO .- Por lo que hace, en fin, al último de los motivos de culpabilidad identificados por la sentencia impugnada, el contemplado en el artículo 165.2 de la Ley Concursal y cifrado en la falta de cumplimiento del deber de colaboración con el Juez del Concurso y la administración juidicial y que no es sino una plasmación, en este caso, en la vertiente de sanción de las genéricas obligaciones comprendidas en los artículos 42.1 y 45.2 de la misma Ley, reseñar que otra vez que se comparte el criterio de la sentencia recurrida en relación a la ausencia de aportación, no se olvide con la solicitud, de las relativas a 2005 y 2006, que hubieron de ser expresamente reclamadas por la Administración Concursal y de las de 2007 que obtuvieron nota de calificación negativa en 2008 por el registrador Mercantil, retiradas en Julio de 2009 y que no han sido subsanadas de presente. Por lo que, sin más, el correspondiente motivo de impugnación se desestima. Planteamiento que, unido al rechazo igualmente del argumento tendente a excluir de la calificación al administrador D. Fermín , dado su carácter solidario con los otros apoderados y su alta como tal en la Seguridad Social, aboca a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO .- No procede efectuar pronunciamiento especial en relación a la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los administradores solidarios, D. Geronimo , D. Fermín y D. Carlos Antonio , por un lado y, D. Benito , D. Octavio y D. Bartolomé , por el otro, de la mercantil concursada "Adrialán Promociones y Obras, SL.", contra la sentencia, nº 64/11, pronunciada, en fecha 28 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil de Cáceres, dentro de la esta Sección Sexta del procedimiento concursal nº 327/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a la imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
