Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 660/2011 de 24 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 660 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1195 de 2009

SENTENCIA NÚM. 198 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1195 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Alberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Jacobo de la Torre Pérez, y como apelado, Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisca Martínez Aucejo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Mª Ángeles DŽAmato Martín, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., contra Carlos Alberto , debo condenar y condeno a dicha demandado a que pague a la entidad actora la cantidad de 8.362,33 euros. Con relación a los intereses deberá estarse al Fundamento de Derecho Tercero de ésta Resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con absolución del demandado e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, antes Hipamer Servicios Financieros EFC, S.A., planteó demanda, primero en procedimiento monitorio y ante la oposición del demandado en juicio ordinario, en la que reclamaba a D. Carlos Alberto la cantidad de 8.362'35 €, como importe pendiente de abonar de un préstamo concedido en un contrato de Financiación a Comprador de un vehículo.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación. Niega en el mismo haber recibido cantidad alguna de dinero ni ningún vehículo, así como haber abonado parte de los recibos en una cuenta donde le fueron domiciliados, lo que afirma que no hizo.

Apela a la naturaleza del contrato de préstamo para exigir que se acredite la entrega de la cosa, de donde surgiría su obligación de pago, no de la simple firma del contrato, por lo que discrepa de las conclusiones a las que llega la Sentencia de instancia, no habiendo ni siquiera quedado claro, a su criterio, si lo que se entregó fue dinero o un vehículo, lo que reitera que jamás llegó a entregarsele, ni que se haya acreditado.

Y señala por último que si bien en el contrato suscrito hay una cláusula de reconocimiento de deuda indica que la misma es nula por abusiva y pide en definitiva que se dicte una Sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora-apelada.

SEGUNDO.- Es cierto que el demandado tanto en el escrito de oposición al juicio monitorio, como al contestar a la demanda en el presente juicio ordinario o en el interrogatorio que prestó en el acto del juicio negó haber recibido dinero alguno del préstamo o un vehículo.

También es correcta la calificación que hace del contrato de préstamo en el escrito del recurso de apelación, contrato que se encuentra regulado en los artículos 1753 a 1757 del Código Civil , que tiene una naturaleza real, y se perfecciona por la entrega de la cosa prestada surgiendo obligaciones para uno solo de los contratantes, el prestatario.

Pero no comparte la Sala el resto de argumentos que expone el recurrente ya que D. Carlos Alberto lo que declaró en el juicio fue que entabló negociaciones para la compra de un vehículo para su ex-esposa, que no llegaron a culminar.

No obstante no ha sido impugnado el contrato aportado con la demanda de juicio monitorio, con documento nº 2, de financiación a comprador de bienes muebles e incluso el Sr. Carlos Alberto reconoció en el acto del juicio su firma en el mismo, lo que acredita que no hubo solo negociaciones sino que se llegó a suscribir un contrato de financiación.

Y en el mismo consta expresamente un reconocimiento de deuda, a cuyo tenor, el demandado reconoce deber al financiador la cantidad de 15.993'60 €, que se compromete a pagar en 84 plazos, en una cuenta que reconoce que es de su titularidad.

Con dicho reconocimiento de deuda entendemos que se acredita suficientemente la entrega del préstamo y surge la obligación del demandado de atender a su pago.

Desconocemos por qué éste no se llevó a cabo, respecto de las cuotas que la financiera manifestó que estaban abonadas, mediante su pago domiciliado en la cuenta que se designó, y si ese pago se hizo en otra cuenta diferente.

Pero en todo caso tratándose de cuotas que se reconocen pagadas esto carece de transcendencia porque la obligación del pago la asumía el demandado por la firma del contrato en el que expresamente reconocía adeudar la cantidad que hemos indicado.

Entendemos que es intranscendente que no se indicara en este contrato cual era la matrícula o el nº de chasis del vehículo adquirido, ya que la deuda está suficientemente documentada.

Y en relación a la petición que se hace en el recurso de que se declare nula la cláusula que recoge el reconocimiento de deuda por ser abusiva, lo rechazamos.

En primer lugar por tratarse de una cuestión nueva que no se alegó en la primera instancia, sin que además en la fecha de la firma del contrato, el día 20 de mayo de 2005, estuviera en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007 que ahora se alega.

Pero aún cuando podamos entrar en el examen de sí dicha cláusula es abusiva de oficio y de acuerdo a la anterior normativa aplicable al caso, que es la Ley 26/1984, de 19 de Julio, de Defensa de Consumidores y Usuarios, y en atención al contenido del artículo 10-1-c) de dicha norma y a la enumeración de los tipos de cláusulas que deben considerarse abusivas contenida en la Disposición Adicional Primera de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8-2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , para ello deberemos verificar si se ha producido con la introducción de dicha cláusula un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, según determina el artículo 10 bis 1 de la Ley 26/1984 .

Y lo que se alega en el recurso no es que ese desequilibro se produzca respecto de los derechos y obligaciones de las partes que se asumen en ese contrato, sino porque a su criterio ello supone trasladar la carga de la prueba a la parte prestataria, luego donde indica que está el desequilibrio es en una cuestión procesal que afecta a la determinación de la parte que debe acreditar los hechos en un procedimiento judicial, lo que es ajeno y diferente a que ese desequilibrio afectara a los derechos y obligaciones del contrato.

El demandado firmó un reconocimiento de deuda que le obliga a devolver la cantidad que admite que le fue entregada y esto no supone ninguna cláusula abusiva y por ello no es nula.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha nueve de marzo de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1195 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.