Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 259/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/11

Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Ordes

Autos de juicio ordinario Nº 235/10

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidente.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

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En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario , tramitados bajo el número 259/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , seguidos entre partes; de la una, como apelante-demandada , "EXCAVACIONES Y OBRAS CANDAL" , con C.I.F. B- 15496219, y domicilio en A Brea, Ardemil- Ordes, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ ; y bajo la dirección del Letrado Sr. RECOUSO SILVA, y de la otra, como apelada-demandante , "HERMA NO S NOVO S.L", con C.I.F. B- 15125453 y domicilio en carretera Nacional VI, Km. 585- Iñás- Oleiros, representada por el Procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y bajo la dirección del Letrado Sr. MUNIOZGUREN.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Silva en nombre y representación de Hermanos Novo S.L. contra Excavaciones y Obras Candal S.L. debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de diez mil sesenta y dos euros con veinte céntimos de euro (10.062,20 €), con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el día 12 de abril de 2010.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 259/11, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada el procurador D. José Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de "Excavaciones y Obras Candal S.L." en calidad de apelante, y el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de "Hermanos Novo S.L." en calidad de apelada. Por providencia de 9 de junio de 2011 se les tuvo por personado en las antedichas representaciones, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 27 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda formulada frente a la entidad demandada, EXCAVACIONES Y OBRAS CANDAL S.L., condenándole a abonar a la demandante, HERMANOS NOVO S.L, la cantidad de 10.062,26 euros, a que asciende el importe pendiente de abonar de las facturas que acompaña a la demanda, relativas a la reparación del camión de su propiedad marca Mann, matrícula 7473DHL, modelo 33.390; y desestimando la oposición formulada en el escrito de contestación.

La demandada formula recurso de apelación alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, y reiterando las razones de la negativa al pago. En síntesis, que el hecho de haber llevado el vehículo al taller para revisar un ruido en el motor no implicaría un consentimiento para una reparación de la magnitud de la que se realizado si no existe el consentimiento expreso del propietario; y que éste no existiría por cuanto que la firma que figura en la orden de taller y en el presupuesto de reparación no se corresponde ni con la del representante de la empresa propietaria del camión, ni tampoco con ninguno de los empleados de la misma. Entiende la recurrente que de la falta de identificación de la persona que habría firmado tales documentos no puede inferirse que lo habría hecho alguien autorizado por parte de la propietaria de camión para conducirlo. Como segundo motivo de apelación se denuncia una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, aduciendo que no constaría la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento de obra en el sentido de que la demanda concertara con la actora la reparación del vehículo objeto de litis a cambio de un precio; y que la cuestión radica en el hecho de que por la vendedora del camión no se habrían cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de entrega del vehículo, y de garantizar su perfecto funcionamiento.

SEGUNDO: Es incuestionable el hecho de que alguien autorizado por parte de la propietaria entregó el camión en las instalaciones de la demandante para su reparación. En el escrito de contestación se dice que en enero de 2009 la demandada envió el camión a la demandante para revisarlo ante el incremento de ruidos en el motor, argumentando que la razón de la negativa al pago es que la demandada pretende percibir el importe cuantioso de una reparación que debió de realizar en el periodo de garantía, y sin haber informado a la propietaria del vehículo.

Las alegaciones de la demandada sobre la constatación en el periodo de garantía de problemas en el motor a los que pudiera deberse la avería que ocasiona la reparación no resultan refrendadas por prueba al respecto, no siendo suficiente la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la ausencia del representante legal de la actora. Se manifiesta que para la subsanación de ese mismo problema se habría llevado el vehículo a la casa vendedora en múltiples ocasiones, sin embargo no se aporta un mínimo sustento probatorio de ello, siquiera un resguardo de recepción en el taller, pese a que en la contestación a la demanda se dice que en el año 2007, durante el periodo de garantía, dejó de funcionar; ni existe constancia de reclamación alguna. D. Gines , jefe administrativo de Hermanos Novo S.L, admite que el camión estuvo en el taller durante el período de garantía, y que las reparaciones en garantía se cubrieron por la empresa (minuto 19:40), pero negando que se hubiera sido llevado por defectos de fabricación (minuto 19:25); e, igualmente, D. Ignacio , jefe de taller, niega que hubiera acudido otras veces por el mismo motivo (32:47). El vehículo se entrega al taller para revisar el ruido del motor en enero de 2009, esto es, casi dos años después de la expiración del período de garantía y de la fecha en que se dice que se habría parado, y en ese tiempo no existe tampoco constancia de que hubiera sido llevado a reparar por problemas de ruido de motor, por lo que debe entenderse que en todo ese periodo habría estado funcionando correctamente. El informe pericial aportado por la demandada carece de toda trascendencia al respecto, al limitarse a recoger la manifestación de la propia demandada de que la avería tendría su origen en otras averías anteriores no reparadas correctamente.

La orden de taller de fecha de 21 de enero de 2009 que se aporta como documento nº 1, y en la que aparece consignada como fecha de entrada el 9 de enero de 2009, y como fecha prevista de finalización de la reparación el 20 de marzo de 2009 (así lo exige el artículo 14.7.e) del Real Decreto 1457/86 ), constituye el resguardo de depósito del vehículo, figurando firmada con renuncia al presupuesto. La aceptación de presupuesto lleva fecha posterior, de 29 de enero de 2009, lo que es coherente con que se hubiera realizado el presupuesto con posterioridad a la firma de la orden de taller, cuando se comenzó a revisar el vehículo. La demandada niega haber firmado la orden de taller y la aceptación de presupuesto, impugnando expresamente ambos documentos "en cuanto que se atribuye la firma del representante legal de EXCAVACIONES Y OBRAS CANDAL S.L.". Que hubiera enviado en enero de 2009 el camión a la demandante para revisarlo permite suponer que una persona autorizada por ella lo habría entregado y habría firmado al memos un documento de recepción, sin el cuál no se habría efectuado la reparación; pretendiendo desviar la carga de identificar a esa persona a la actora, cuando bien hubiera podido aportar el dato de quien fue esa persona a la que encargó o autorizó que llevar el vehículo; y, que, según lo manifestado por su representante legal en el acto del juicio, lo habitual es que se tratara del chofer del camión (el testigo que depone a su instancia, D. Lázaro , manifiesta haber sido el chofer con anterioridad, pero no en enero de 2009). Se hace referencia a lo elevado del coste de la reparación, y a la magnitud de la misma, pero no se efectúa alegación alguna al respecto de que el importe facturado pudiera no ser proporcionado a los precios en servicios oficiales de las reparaciones efectuadas y de los repuestos y materiales empleados.

TERCERO: En atención a lo expuesto consideramos que el recurso debe ser desestimado, y confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que conlleva que, conforme a lo dispuesto por los artículos 394.1 º y 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civilart.394 EDL 2000/1977463 art.398 EDL 2000/77463 , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EXCAVACIONES Y OBRAS CANDAL S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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