Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 145/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00198/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.:949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2010

Apelante: Hermenegildo , Leandro

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

Apelado: CDAD. PRIOS. C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 , AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , Simón , CONSTRUCCIONES GUMIEL HORCHE, S.L., ARAGU,2, S.A.

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, ANTONIO ESTREMERA MOLINA,

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº198/12

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 189/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3, a los que ha correspondido el Rollo nº 145/12, en los que aparece como parte apelante Hermenegildo , Leandro , representados por la Procurador de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistidos por la Letrada Dª. TERESA LOBARTE FONTECHA, y como parte apelada COMUNIDAD PROPIEARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , AVDA AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , Simón , COSNTRUCCIONES GUMIEL HORCHE, SL., ARAGU 2, S.A., representados por los Procuradores/as de los tribunales Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, ANTONIO ESTREMRA MOLINA, y asistidos por los/as Letrados Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, sobre siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA FRANCISCA ROMAN GOMEZ, en el nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 y de la AVENIDA000 Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 , de Guadalajara, frente a ARAGU 2 SA, CONSTRUCCIONES GUMIEL HORCHE SL, DON Simón , y DON Leandro Y DON Hermenegildo : 1º debo absolver y absuelvo a la demandada construcciones Gumiel Horche SL, de los pedimentos efectuados de contrario sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales. 2º y Debo condenar y condeno solidariamente al resto de los demandados a reparar los defectos constructivos relacionados en el hecho cuarto de la demanda, debiendo actuar en cuanto a las bovedillas en todas las viviendas de conformidad con el informe pericial de la Sra. Isabel aportado como documento 6 de la demanda, con cuantos requerimientos materiales, incluidos realojos, técnicos, administrativos y jurídicos sean precisos para acometer las reparaciones a las que han sido condenados, así como al abono de la cantidad de 1.179,44 euros a los propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM006 letra NUM007 ; y al pago de las costas procesales, con excepción de la reparación de la humedad del garaje que será efectuada únicamente por la Promotora".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hermenegildo , Leandro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre del presente año.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual, se alza el recurso interpuesto por los arquitectos demandados que consideran que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al referir la demanda los vicios o defectos por caídas de fondos de bovedillas solo a algunas viviendas, en concreto 21 viviendas y sin embargo extender la actuación preventiva a las 81 viviendas del edificio Razona la Juzgadora este extremo remitiéndose a la consignado por la perito Sra Isabel sobre la necesidad de actuar en todo el edificio ya que su incidencia no es puntual habiéndose manifestado en al menos 21 viviendas pero en función de la causa, problema de dilatación de las bovedillas esto es del propio material, unido a la apertura de las mismas para introducir determinadas conducciones e instalaciones es previsible que se generalice el daño sino se adoptan medidas también generales para corregir los defectos.

Apuntado lo que precede hay que destacar que el constante criterio jurisprudencial según el cual la concordancia entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos de las resoluciones impone, no una literal concordancia, sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones ejercitadas y a los hechos que los fundamenten, estando permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada de forma que dicha armonía debe hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, todo ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

Efectivamente uno de los requisitos que deben reunir la sentencia es la de ser congruente con lo solicitado en la demanda, y en este caso han dado resueltos los extremos puestos en entredicho por el demandante de manera clara y precisa, y si a mayores como ocurre en el presente caso, para mayor concreción e incluso delimitar la pretensión actora, se hace referencia a unos extremos, ello no quiere decir que se haya vulnerado los artículos mencionados, sino simplemente que se ha concretado la petición de parte, (antiguo art. 359 L.E.C . y actual art. 218 de la vigente L.E.C .), consiste en la adecuación de los términos de la sentencia a los escritos y pretensiones iniciales de las partes o si se quiere una racional adecuación del fallo a las pretensiones deducidas en el pleito y esa adecuación no requiere una identidad literal y absoluta, siendo bastante o suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o negándolo todo en parte ( S.T.S., 8 y 21-febrero-1985 y 23-Octubre-86 ) aunque se añaden aspectos complementarios o accesorios que estén comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas por las partes; partiendo de ello es indudable la total concordancia de la sentencia con las pretensiones de las partes, haciendo hincapié en que dada la no coincidencia en los informes periciales obrantes en autos y emitidos a instancia de las partes, dando validez al aportado por la demandante justificando los motivos que le han conducido a la solución final y que por su objetividad es el resultado plasmado en la sentencia apelada y así debe mantenerse; razones por las que el recurso ha de ser desestimado en estos extremos.

Tal y como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 182/2000 (LA LEY 9834/2000), de 10 de julio: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial"...". Conforme a tal configuración de la incongruencia alegada es criterio de esta Sala que el vicio denunciado no se produce en el supuesto enjuiciado. El súplico de la demanda no concreta la pretensión condenatoria en la necesidad de obras a ejecutar en viviendas concretas y determinadas, sino en la ejecución de las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción detallados en el informe pericial, y si bien es cierto que el informe que acompaña la demanda, y si bien como referíamos en principio los daños se han evidenciado con mayor claridad en algunas de las viviendas, por razón del origen y, como recoge la perito produciendo los daños en distintos momentos en viviendas de todos los portales indiferentes plantas y letras, tratándose de una patología activa en el inmueble, todo lo que lleva a considerar como generalizado el vicio determinante de ese daño y global ha de ser por tanto la solución.

No cabe, hay que decir para terminar, limitarse al tenor literal del suplico cuando en la fundamentación fáctica de la demanda se alude a una serie de deficiencias que se concretan en unas viviendas pero que se encuentran generalizadas en el inmueble.

Procede por ello desestimar el único motivo del recurso que nos ocupa confirmando así la resolución de instancia imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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