Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 199/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00198/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 199 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a uno de marzo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1704/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Hernan , representado por el Procurador Sr. De Utrilla Palombi, Alejandro y de otra, como apelado D. José , representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard, Jaime, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número ochenta siete de Madrid, en fecha 2 de Noviembre de 2.010, en el juicio verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sr Utrilla Palombi en la representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Pérez de Sevilla y Guitard en el representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Hernan a que abone a D José la cantidad de 1 600,00 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago así como al abono de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el procurador Don Alejandro Utrilla Palombi, en la representación acreditada de DON Hernan , dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO .- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 199/2.011 y no considerándose pertinente la práctica de prueba en esta segunda instancia, se denegó la celebración de vista pública, señalándose para su resolución cuando por turno le correspondía.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:
PRIMERO .- El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda instada por el procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en la representación acreditada de DON José , contra DON Hernan , en reclamación de 1.600 euros, cantidad que, según el demandante, prestó al demandado el 24 de Septiembre de 2.007, a fin de sufragar la mudanza llevada a cabo por el segundo, pretensión a la que se opuso el demandado alegando la falta de legitimación activa del demandante.
Frente a la sentencia de instancia, que, tras desestimar la excepción planteada, acogió íntegramente la demanda, se alza DON Hernan formulando el presente recurso, en el que, en primer lugar, insiste en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indicando que el cheque que le entregó su hermano era de la empresa EDISOL, siendo esta persona jurídica la única legitimada para llevar a cabo la presente reclamación, sin que el argumento de confusión de personalidades pueda ser tomado en consideración. Como segundo motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, haciendo hincapié en que la cantidad entregada no se corresponde con el importe de la mudanza y en la imposibilidad de demostrar la realidad de los servicios prestados para el demandante. Tras insistir en que la simple existencia de un cheque no puede dar lugar a deducir la realidad del préstamo, que a juicio de la parte, es normal que se documente por escrito, concluye su alegato el apelante, solicitando se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso, revoque la resolución de instancia y desestime la demanda en su integridad.
SEGUNDO .- Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción aquí deducida, su resolución precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1.993 ); precisando la STS. de 28 de Febrero de 2.002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
Siendo evidente que la defensa procesal que la parte apelante invoca, se corresponde con el segundo de los dos conceptos antes expuestos, esto es la legitimación ad causam del demandante, hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de coincidir con la sentencia de instancia cuando atribuye el ejercicio de la presente acción al demandante, y ello porque, aparte de que el demandante es administrador único de EDISOL TÉCNICOS INMOBILIARIOS, S.L., sociedad familiar constituida junto con su esposa, no consta relación alguna entre dicha mercantil y el demandado que justificara la entrega del pagaré, es más, cuando se trata de justificar dicho pago, se aducen trabajos realizados para el demandante. Lo cierto es que la única intervención que ha tenido en los hechos enjuiciados EDISOL TÉCNICOS INMOBILIARIOS, S.L., es el empleo, por parte de su administrador único de la cuenta a su nombre para hacer un abono personal, por lo que, frente al receptor del mismo, está perfectamente legitimado, para reclamar la devolución del dinero entregado. En consecuencia la excepción de falta de legitimación activa, ha de ser rechazada.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea se refiere a la prueba y a su valoración, aduciéndose que la Juzgadora del primer orden jurisdiccional ha incurrido en error, de manera que su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que la grabación del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca a la Juzgadora de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el caso de autos, ha de rechazarse el planteamiento del apelante cuando tilda de "subjetiva" y "tendenciosa" a la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia y ello porque, aparte de no existir razón alguna para ello, mal se compagina el error con la voluntariedad que tales términos comportan, constituyendo un exceso que no debió de producirse, máxime cuando, como se ha indicado, del examen conjunto de la prueba practicada, no se puede extraer dato alguno fiable que permita justificar la entrega del dinero reclamado a título distinto del de préstamo que la parte demandante propugna, no debiendo pasar por alto la coincidencia temporal entre la entrega del dinero y los problemas de vivienda de DON Hernan , así como la proporcionalidad entre la cantidad entregada y los puntuales problemas económicos del demandado, sin que la falta de constancia documental del préstamo, sea elemento a tomar en consideración, ya que como establece el artículo 1.278 del Código Civil , los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, sin olvidar que los litigantes son hermanos, vínculo parental que explica la falta de constancia documental del préstamo, que se materializó a través de un pagaré, cuyo cobro no se cuestiona, forma que deja plena constancia de la entrega del dinero, no dándose otra explicación plausible, más allá del tan citado préstamo, que justifique la entrega.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso comporta la imposición, al apelante, de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alejandro Utrilla Palombi, en la representación acreditada de DON Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ochenta siete de Madrid, en fecha 2 de Noviembre de 2.010 , en el juicio verbal de referencia, debo confirmar y confirmo la referida resolución; todo ello con expresa imposición al apelante, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, que no es susceptible de recurso de casación, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

