Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 313/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00198/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002032 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 313 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: Hermenegildo
Procurador: CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
Contra: Norberto
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo y asistido del Letrado D. Jesús Barroso Crespo, y de otra, como demandado-apelante y apelado D. Norberto , sin representación procesal en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid, en fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de D. Hermenegildo contra D. Norberto .
2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 40.080 euros.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial
4º.- SIN COSTAS".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a las dos, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de abril de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Norberto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Hermenegildo contra aquél, en reclamación de la cantidad de 642.796,60 €, más los intereses legales devengados desde el 30 de junio de 2006 o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en el contrato suscrito en fecha 2 de junio de 2003 consistente en un reconocimiento de deuda que fue elevado a público el 23 de julio siguiente, en el que se reconocía una deuda total de 908.340 € de los que el demandante asumió la reducción de 65.946,85 € así como el pago de 6.100 € al mes desde mayo de 2003 a enero de 2006. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada. A su vez la Procuradora Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo , apeló la antedicha sentencia alegando que la misma había incurrido en error en la apreciación de los hechos y en la interpretación de la prueba practicada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada apelado se opuso al interpuesto de contrario.
TERCERO.- Recurso de la parte actora .
Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza dicha parte litigante alegando el siguiente error en la apreciación de los hechos: que el 2 de febrero de 2003 D. Norberto y D. Hermenegildo iniciaron una relación profesional de asesoramiento, gestión y comercialización para la adquisición y venta de terrenos para la futura promoción y construcción de viviendas en Torrejón de la Calzada, así como la intervención en negociaciones dirigidas a la participación en la ampliación y desarrollo del "Nuevo Puerto Banús"; y que, para el éxito de las gestiones encomendadas y realizadas por el demandante, el demandado le reconoció el derecho a percibir una remuneración fijada en 908.340 €. En dicho documento, obrante al folio de 18 de las actuaciones, el demandado, actuando en su nombre y el representación de las empresas con las que comparecía, reconoció que a la fecha de aquel acuerdo adeudaba al demandante la cantidad de 307.327 € por la compra de terrenos en Torrejón de la Calzada, así como que, a la firma del acuerdo con Puerto José Banús de Andalucía la Nueva S.A. y con la compra de 51% de participaciones de la Sociedad Andaluza de Puertos Carmelia S.L., adeudaría a don D. Hermenegildo la cantidad de 601.013 €.
Igualmente se estipuló que " si el reconocimiento de deuda alcanzara la cantidad de 908.340 €, en el caso de que se llegara a firmar el acuerdo reflejado en el apartado b) del contrato, D. Hermenegildo se reserva la opción de seguir liquidando esta deuda con nuevos pagos mensuales por el importe que más le convenga hasta su total liquidación " (folio 19).
A la vista de tales estipulaciones, la parte ahora recurrente alega que la sentencia yerra al excluir del reconocimiento de deuda la cantidad de 601.013 € una vez que se firmó el acuerdo con la Sociedad Andaluza de Puertos Carmelia, S.L.
Siendo cierto el hecho de que se llegase a firmar aquel acuerdo, así como el que en la escritura de 23 de julio de 2003 se reconoce adeudar la cantidad de 908.340 € contemplada en el contrato privado de 2 de junio de 2003, no es menos verdad que, como se expone en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia, el reconocimiento de aquella parte de la deuda quedaba condicionado al " éxito de la firma de dicho acuerdo". Éxito que no se alcanzó toda vez que el mismo demandado reconoció en el curso de su interrogatorio que aquella operación fracasó al archivarse el expediente administrativo por la Junta de Andalucía.
De este modo, ante el incumplimiento de la condición pactada, la sentencia contra la que ahora se recurre ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 1114 del Código Civil , procediendo por ello rechazar el presente motivo impugnatorio.
En cuanto a los importes pagados por D. Norberto a D. Hermenegildo , ambas partes reconocen los 201.300 € abonados desde mayo de 2003 a enero de 2006. El nuevo punto conflictivo surge en relación con los pagos que debía abonar hasta septiembre de 2006, cuyo importe ascendería a 48.800 €. Cantidad que el demandante reduce a la de 1.703,45 € compensando los honorarios abonados al letrado don Benjamín en la cuantía de 47.096,55 €..
Pues bien, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá al examinar el recurso interpuesto por la parte demandada, es claro que, como alegaba el demandante y ha sido aceptado por la contraparte, el demandado asumió la obligación de pagar a aquél la cantidad de 6.100 € mensuales, no sólo desde mayo de 2003 a enero del 2006, sino también desde este último mes hasta septiembre de 2006, lo que asciende a la cantidad de 48.800 € a cuyo pago no condena la sentencia de primera instancia, estaríamos por ello en el caso de revocar la misma en tal sentido, si bien, en la medida que -ya se anticipa- se estimará parcialmente el recurso de adverso, compensaremos dicha cantidad.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado .
Se basa el presente recurso en la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 217, en relación con el 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando al efecto la parte que ahora recurre que de la prueba practicada resulta acreditado documentalmente el pago de la cantidad de 54.632 € en concepto de pago de los honorarios profesionales devengados por el Letrado don Benjamín .
Importe de honorarios que la sentencia no tiene en consideración por considerar que no se encuentran suficientemente probados y, en consecuencia, no lo contabiliza a favor de ninguna de las partes.
Frente a tal consideración, entiende este tribunal que, de la prueba documental obrante a los folios 101 a 103 de las actuaciones se infiere que, efectivamente, el importe de tales honorarios ascendió a la suma de 54.632 €, según resulta de la "pro forma de minuta" presentada por el mismo letrado (folio 98), de la orden de pago realizada a Caja de Ahorros del Mediterráneo (folio 102) y del movimiento de cuentas de dicha entidad que obra al folio 103, una vez descontados los 120 € a que ascendía la comisión de transferencia (OMF). Como consecuencia de tal compensación, resulta un saldo favorable a D. Norberto de 5.832 € (48.800 € - 54.632 €).
Distinta suerte merece el siguiente motivo impugnatorio, según el cual el demandado, ahora recurrente, pretende haber pagado a la contraparte la cantidad de 222.635 € en la aplicación de lo dispuesto en la estipulación primera c) del contrato de 2 de junio de 2003, en lugar de los 201.300 € reconocidos de contrario como pago de las mensualidades correspondientes a mayo de 2003 a enero de 2006. En este caso, ante la falta de prueba de dicho pago, cuya carga incumbía al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a este al pago de las mensualidades transcurridas desde enero hasta septiembre de 2006, que se elevan a 48.800 €, si bien, compensando dicha cantidad con los 54.632 € que el actual recurrente ha acreditado haber pagado en concepto de honorarios del letrado don Benjamín , resulta un saldo favorable a D. Norberto de 5.832 €, estando por ello en el caso de estimar parcialmente el presente recurso en el sentido de rebajar la cantidad principal a cuyo pago se condena al demandado a la suma de 34.248,15 €, resultante de restar de los 241.380,15 €, los 201.300 abonados por el demandado desde mayo de 2003 a enero de 2006 y los 5.832 €, resultantes de la compensación antedicha (48.800 € - 54.632 €).
QUINTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión de los mismos a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo , y el interpuesto por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 153/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de condenar al demandado a pagar al actor la cantidad principal de 34.248,15 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución judicial, sin formular especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 313/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

