Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2922/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100167
Encabezamiento
5
Or12-2922
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1727/10
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2922/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1727/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOMARSUR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20/01/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 20/01/12 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe contra DOMARSUR PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por DOMARSUR PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL contra DÑA. Guadalupe , declaro resueltos los contratos privados de compra-venta suscritos por las partes en fecha 5 de Octubre de 2.007 descritos en el expositivo 1º de la presente resolución y condeno a la demandada a abonar a la actora un total de 47.456'00 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo cierto que en el derecho negocial civil, y a consecuencia del brocardo "pacta sunt servanda", rige el principio de conservación de los contratos, lo es también que dicho principio ha de ceder ante los pactos libremente estipulados por las partes ( art. 1255 CC ). Además, también conviene recordar que, a consecuencia de ese principio conservacionista negocial, la resolución unilateralmente planteada sobre la base de mora por la otra parte, solo podrá tener lugar cuando se haya frustrado con ese retardo los fines que tuvo la parte cumplidora al formalizar el contrato. En consecuencia, ha de examinarse para la resolución del problema planteado, no solo el tiempo de retardo en la entrega del inmueble adquirido, sino también si ese retardo, fruto o no las expectativas contractuales de la parte que la sufrió, y con carácter previo a todo ello, los pactos a los que sobre tal cuestión hayan llegado las partes.
SEGUNDO.- En el contrato de compraventa expresamente se señala la facultad del comprador en los supuestos de mora en la entrega del inmueble adquirido para, o bien conceder una prórroga al vendedor para la entrega, o alternativamente instar la resolución del contrato. Han de añadirse dos observaciones, primera, que como base del fundamento de estas facultades, el retraso en la entrega ha de ser culpable respecto del vendedor, y segunda, que en el supuesto pactado, el término o plazo de entrega se convierte en esencial dadas las facultades que otorga el contrato al vendedor en caso de incumplimiento del mismo, que lleva hasta la obligación. En caso de resolución, de devolución, no solo de las cantidades entregadas a cuenta, sino de un porcentaje de las mismas, cifrado en el 20% que se señala como indemnización.
Además, en el contrato se hace depender la entrega de la obtención de las licencias administrativas necesarias para habitar el inmueble adquirido, debiendo de entenderse que tal requisito supone que no pueda entregarse la casa válidamente sin haber obtenido esa licencia, sin que quepa la interpretación de que lo pactado es que no habrá obligación de entrega para el vendedor hasta la obtención de las licencias administrativas, pues esta interpretación supondría dejar indeterminada absolutamente la fecha de entrega que también vendría posibilitada mediante la sola conducta del vendedor.
TERCERO.- Está acreditado que llegada la época en la que debió ser entregada la vivienda, la misma no se había entregado, y también está probado que la parte compradora, vista esa falta de entrega, instó la resolución del contrato, que al no haber sido atendida por la vendedora, dio lugar a la formulación y presentación de la demanda más de nueve meses después, que dio origen a este pleito. Incluso en este momento de presentación de la demanda está acreditado que no se podía haber efectuado válidamente la entrega, puesto que la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta transcurrido un mes desde la misma.
En consecuencia, ha quedado acreditado tanto el incumplimiento del plazo de entrega, como el ejercicio de la facultad resolutoria en debida forma por parte de la compradora, quedando por analizar si esa demora fue debida a la culpa del comprador. La licencia de primera ocupación no fue solicitada sino alrededor de seis meses después de vencido el plazo pactado para la entrega, y ello sobre la base de que previamente no pudo hacerse al no haberse levantado la cautela biológica que las autoridades administrativas competentes en materia cultural habían adoptado sobre el terreno en que se construía el inmueble adquirido, y siendo esto cierto, sin embargo, ha de concluirse que todo ello fue por culpa de la propia vendedora, que antes de la formalización del contrato privado de compraventa convenido con la parte ahora apelada ya conocía la adopción de esa cautela urbanística, y por tanto, debía conocer que la misma debía de ser alzada para poder obtener la licencia de primera ocupación, requisito ineludible para que pudiera válidamente entregarse el inmueble adquirido. También está, por tanto, acreditado este requisito de culpabilidad exigido contractualmente.
El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DOMARSUR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 20/01/12 en el Juicio Ordinario nº 1727/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
