Sentencia Civil Nº 198/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1013/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005414

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1013/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 002247/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Agueda .

Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES.

Apelado: PERPIÑA PLA CONSTRUCCIONS SL.

Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.

SENTENCIA Nº 198/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 2247/2009, promovidos por DÑA. Agueda contra PERPIÑA PLA CONSTRUCCIONS SL sobre "cumplimiento de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Agueda , representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. JOAQUIN IGN. GARCIA CERVERA contra PERPIÑA PLA CONSTRUCCIONS SL, representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. JUAN ANGEL ROCILLO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 20 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario 2247/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Agueda , representada por la Procuradora Doña Paula García Vives, contra PERPIÑA PLA CONSTRUCCIONS, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Agueda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PERPIÑA PLA CONSTRUCCIONS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Marzo de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitada se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 24.000 €, más el 6% de interés anual y que partía de que suscribió el 10 de noviembre de 2006, con la demandada un contrato de compraventa de vivienda, no habiendo entregado la demandada el aval correspondiente, ante ese incumplimiento, la demandante optó por no continuar con las entregas fijadas en la escrituración, habiendo un incumplimiento contractual de la mercantil demandada que resolvió el contrato sin comunicarlo a la demandante es por lo que solicitó la devolución de la cantidad entregada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir la Juez a quo que el contrato celebrado entre las partes era un contrato simulado otorgado con la finalidad de encubrir otro y sin que la demandante haya acreditado la entrega de la suma de 24.000 €. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) infracción de los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil , en relación con el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal y con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado a quo; 2º) Error en la valoración de la prueba en relación a la entrega realizada por mi mandante de los 24.000 euros; 3º) Sobre la indebida imposición de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.-

La parte actora formulo recuso de apelación en base a tres motivos:

1º) En el primer motivo bajo el epígrafe de "infracción de los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil , en relación con el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal y con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado a quo" alegó en síntesis que: el hecho de que la Sentencia reconozca como acreditado que lo suscrito por la actora, era en realidad un contrato simulado realizado para encubrir bajo un convenio la existencia de un préstamo dirigido a solventar los problemas de tesorería que en aquel momento sufría la mercantil demandada, viene a confirmar el hecho de que mi mandante suscribió el contrato privado, de compraventa con la demandada con la finalidad de documentar la aportación de 24000 euros realizada en efectivo metálico, el contrato acompañado por esta parte como documento número 2 de la demanda es exactamente igual que los acompañados en los documentos 1 a 11, y del 28 a 38 de la contestación a la demanda; contratos privados de compraventa suscritos entre la empresa y trabajadores de la misma, el hecho de que la causa del contrato en este supuesto fuera la garantía de las cantidades entregadas a la firma de contrato, y no propiamente un contrato de compraventa no prostituye el contrato, puesto que la voluntad de las partes era en cualquier caso con la firma del contrato de compraventa, tanto el suscrito por mi patrocinada, como los suscritos por el resto de los trabajadores de la empresa demandada según fe conviene a sus propios intereses mantiene la bondad del contrato, como es en el supuesto del Sr. Joaquín en el que entendió que se había producido una resolución imputable a la compradora, o a simulación del contrato invocando la nulidad del mismo para evitar la estimación de la demanda, lo que es improcedente a todas luces, por todo ello, entendemos que si bien es cierto que la verdadera voluntad de mi mandante no era adquirir la vivienda junto con su plaza de aparcamiento, lo cierto es que se documentó la entrega de los 24.000 euros con la forma de contrato de compraventa, como garantía de devolución de la cantidad entregada para el caso de que las cosas empeoraran en la mercantil demandada, la Ilma. Sala deberá valorar si efectivamente nos encontramos ante un contrato privado de compraventa, con independencia de la causa, o ante un contrato de préstamo bajo la apariencia de un contrato de compraventa, y en cualquiera de los supuesto habrá que analizar las consecuencias y posible sanción de la demandada por el incumplimiento del contrato suscrito el 28 de septiembre de 2006, otra opción sería considerar que con la suscripción de los contratos, en realidad la demandada estaba realizando una suerte de reconocimiento de deuda.

2º) En el segundo motivo bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba en relación a la entrega realizada por mi mandante de los 24.000 euros" alegó en síntesis: tal como declaró Don. Joaquín , las entregas se realizaron en verano, ella solicitó el préstamo para aportar a la mercantil, éste lo pidió en la oficina en la que trabajaba y en el concepto se indicó rehabilitación de viviendas, es cierto que había retraso en las contabilidades y se hacían constar después de unos meses de realizados los ingresos, el testigo indicó, que: hicimos las aportaciones porque había mucha confianza, Agueda pidió el préstamo antes, a la hora de plasmar el concepto en el préstamo no es extraño que la fecha del contrato sea de unos meses después de pedir el préstamo; además de la prueba testifical, este hecho se puede comprobar observando los contratos privados de compraventa suscritos por los otros trabajadores, acompañados como documentos n° 1 a 11 de la contestación a la demanda, lo que acredita por un lado es que las entregas se realizaron en verano de 2006, esto es, en las mismas fechas que mi patrocinada, y además que las entregas de dinero se realizaban antes de suscribir el contrato privado de compraventa, mi patrocinada trabajaba para la sociedad demandada, y era la encargada de la contabilidad y de preparar y realizar los recibos que constan acompañados a los folios 7 y 45 de los documentos de la contestación a la demanda, fue la confianza extrema de mi patrocinada en la Sociedad demandada la que determinó que no se preparara ella misma un recibo en el que constase que ella entregaba dicha cantidad, el testigo D. Joaquín , declaró que: una tarde de verano, aproximadamente por las mismas fechas en las que él hizo la transferencia bancaria, doña Agueda realizó una entrega en efectivo metálico y por otro lado respecto a que la finalidad del crédito era la rehabilitación de vivienda; obras y mejoras de hogar", en relación a esta afirmación, el propio testigo explicó a qué se debía, a que habla sólo 4 o 5 epígrafes para solicitar el préstamo, y en la oficina se indicaba cualquiera de ellos, en la audiencia previa la parte demandada manifestó que estaba dispuesta a poner a disposición de mi mandante una vivienda de las mismas características, descontando las cantidades que manifestaba habían sido abonadas por mi patrocinada, es un reconocimiento de que por un lado existió un incumplimiento del contrato suscrito al haber vendido la vivienda y plaza de aparcamiento que figuraban en el contrato a terceras personas, y por otro lado, reconoce que hubo cantidades entregadas a cuenta del precio. La contabilidad aportada por la demandada está completamente desacreditada, tanto en cuanto no se demuestre lo contrario el contrato de compraventa es un contrato que vale a todos los efectos, la quiebra de la confianza se produce con el despido y el conflicto laboral lo que generó que no le devolvieran la cantidad entregada

3º) En el tercer motivo, bajo el epígrafe de "sobre la indebida imposición de las costas de primera instancia" el recurrente alegó en síntesis que: los mismos hechos que motivaron esta litis, no hace sino arrojar serias dudas tanto de hecho como de derecho, sobre la decisión recurrida, por esta razón entendemos que no cabe la condena en costas a la parte condenada, como duda de hecho entendemos aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria practicada admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan, como ya se ha expuesto en el cuerpo de este escrito en las alegaciones anteriores, no son pocas ni merecen ser ignoradas las dudas, principalmente de hecho, pero también de derecho, que se desprenden de la actuación de la mercantil demandada, pues en la vista se reconoció que era práctica habitual la realización de esos contratos de préstamo encubiertos y, en una empresa de reducido plantel y de ámbito más bien familiar y cercano, donde la confianza se convierte en algo habitual.

TERCERO.-

El análisis del primer motivo permite constatar la variación de los hechos que se ha producido en los defendidos por el recurrente, por cuanto en la demandada se sostenía como titulo jurídico de su acción era el contrato privado de compraventa de inmueble, celebrado entre los litigantes el 10 de noviembre de 2006 (folio 17 a 21), articulando su reclamación económica en que la demandante dejó de abonar el resto del precio, según la demanda únicamente había entregado los 24.000 €, pactada su entrega a la firma del contrato, porque no se le había entregado el aval, aunque como explicó la Juez a quo con la demanda no se acompañó escrito alguno de reclamación del mismo a la mercantil demandada; justificando la solicitud de la devolución de esa suma en dos hechos: por un lado en que la vendedora no le había contestado a su requerimiento emitido por burofax para que pusiese a su disposición la vivienda, de fecha 22 de octubre de 2008 (folios 23 y 24) y por otro porque la demandada había vendido tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento a un tercero, conforme el certificado registral (folio 22 a 42). El desenvolvimiento posterior del pleito en base a los hechos alegados en la contestación a demanda y acreditados documentalmente, así como la testifical de don Joaquín , en el acto del juicio, demostraron cómo recoge la Juez a quo en la Sentencia, objeto de este recurso, que estos hechos eran inexactos por cuanto el contrato de compraventa se formalizó entre las partes sin tener el objeto de este tipo de contratos, ni asumir las obligaciones propias del mismo, es decir la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por la compradora ( artículos 1445 , 1461 y 1500 del CC ). Esta conclusión, suficientemente acreditada durante el juicio, por la explicación dada por el testigo primeramente y por las documentales acompañatorias a la contestación, también se constata si atendemos a los actos posteriores para deducir la intención de los contratantes ( artículo 1282 del CC ), pues la compradora reconoció que únicamente había abonado el primer pago, en la cantidad de 24.000 €, sin haber atendido al resto de los pagos recogidos en la condición tercera del contrato privado, además aunque aquél se firmó el 10 de noviembre de 2006 la demandada en momento alguno requiere a la demandante a su cumplimiento, más allá del requerimiento que realizó por vía de burofax el 22 de octubre de 2008, cuando el vendedor ya había vendido los bienes, objetos del contrato, a terceros sin comunicárselo a la compradora, (certificación registral, folios 22 y siguientes). La correlación de todo ello lo que acredita es que el contrato privado de compraventa debe calificarse de contrato simulado, en la medida que aunque se exterioriza mediante la firma del documento un determinada voluntad aquella no existía, no había intención de realizar ese negocio jurídico, en este caso la adquisición de la vivienda y la plaza de garaje, únicamente se creó la apariencia, existiendo una divergencia entre la voluntad manifestada y la voluntad real. Ahora bien, estos antecedentes tampoco permiten compartir la tesis sostenida por recurrente, en este motivo del recurso, por cuanto no estamos ante un negocio que se busque como instrumental para conseguir un fin distinto al previsto para él, pues las pruebas practicadas lo que demuestran es que no se utilizó la compraventa como un medio para conseguir un fin distinto, sino para justificar una transmisión dineraria, para servir de titulo o de causa de la entrega del dinero, obsérvese que el propio recurrente reconoció que la entrega del dinero se producía en momento anterior a la firma del contrato, por tanto el contrato simulado no perseguía asegurar la devolución de esa suma dineraria, entrega por titulo diferente sino que la justificaba. Por ello, no puede prosperar el intento de utilizar el negocio simulado para obtener la devolución del dinero como si aquel fuera eficaz, ya que en tanto que no existió una voluntad negociadora, en sentido de que inexistencia de causa, ni la demandante tenía intención de adquirir la vivienda y la plaza de garaje, ni pagar el precio, ni el demandado la de entregar los bienes, ( artículo 1274 del CC ) . El contrato simulado al no cumplir los requisitos jurídicos es nulo, por no tener causa, artículos 1275 del CC , ( SS. del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1960 , 11 de marzo de 1989 , 22 de diciembre de 1987 , 21 de septiembre de 1999 y 9 diciembre 2002 , entre otras muchas).

CUARTO.-

Entiende la Sala que en este segundo motivo del recurso se entró en la cuestión determinante desde el punto de vista fáctico, pues con independencia de análisis efectuado anteriormente sobre la naturaleza del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, si tenemos en cuenta que la finalidad de la pretensión, contenía le suplico, el que no contiene solicitud alguna referido a ese contrato pues lo que instó fue la devolución de los 24.000 €; la prosperabilidad de la pretensión, más allá de la cuestión jurídica antes debatida, exige que la actora acredite el pago de esta suma, extremo necesario para que prospere su pretensión en la medida que el demandado ha negado la recepción de la citada cantidad. En este sentido, el recurrente ha reconocido que no existe una prueba documental, recibo, que acreditó dicha entrega, justificando su ausencia por la confianza que existía entre las partes al trabajar la demandada como contable de la empresa demandada. Esta circunstancia; sin embargo, no obvia la carga impuesta en virtud artículo 217 de la LEC , y que recae sobre la demandante de probar la entrega del importe monetario que ahora reclama. Pues a diferencia de otros contratos privados de semejante naturaleza, el celebrado entre las partes el 10 de noviembre de 2006, concretamente en sus condiciones no recoge que sirva de carta de pago, al haberse entregado la suma fijada en el contrato al mismo instante que su firma , por lo que aquel documento no constata pago de los 24.000 €, que la cláusula tercera establece que debe pagarse al firmarlo. Pero es más, la propia demandante en el relato de hechos explicó que esta cantidad la obtuvo en virtud de crédito (folio 22), el cual fue suscrito con la entidad bancaria Ruralcaja con fecha de 20 de junio de 2006, en el que se hizo constar con motivo de este crédito "rehabilitación de viviendas obras-mejoras hogar". El análisis documento permite comprobar que el crédito se solicitó con anterioridad a la firma del contrato, en el se hizo constar una determinada causa para su solicitud, diferente de la causa real (según se sostiene en la demanda), es evidente que no tiene porque presumirse que aquella causa fuera real, ni tiene por que dudarse de la explicación del testigo sobre el motivo de consignar esa y no otra; pues a juicio de la Sala la trascendencia sí que radica en la fecha al ser muy anterior a la firma del contrato. Además de ello, el resto de la documentales aportadas constatan que la mera firma del contrato no justificaba la entrega del dinero, pues el demandado ha adjuntado, al contestar la demanda, una serie de contratos semejantes al celebrado con la actora, en los cuales todos ellos van acompañados de documentos, recibos o facturas, emitidos a la entrega de la la respectiva cantidad (folio 62 y siguientes); por último, en la contabilidad aportada por la mercantil demandada tampoco figura el ingreso de la los 24.000 €. La única prueba que quien sirve a fin de demostrar la entrega de esta cantidad es la declaración de testigo don Joaquín ; sin embargo, aunque el recurrente ha acudido a su declaración para explicarla, en la valoración de la misma, con independencia del conocimiento que tiene aquél de la parte demandante, no puede escapar que aquél admitió que no presenció la entrega física de dinero, pues todo la operación se materializo en efectivo, la actora sacó el dinero en efectivo, y el recurrente ha reconocido, en su recurso que lo entregó también en efectivo. Por ello el conocimiento de este testigo de la entrega del dinero no es directo sino que viene de la manifestación realizada por la demandante. Su valoración debe realizarse conforme el criterio la sana crítica del artículo 376 de la LEC , teniendo en cuenta el conocimiento indirecto de la cuestión debatida y la totalidad de su declaración, impone concluir que por si sola es insuficiente para llegar a una conclusión acorde con lo alegado por el recurrente; añadiéndose que la firma del contrato por si solo aunque puede ser indiciario de la previa entrega del dinero, la falta como en el resto de los otros del ducumento justificativo de ésta impide darle a ese acto la transcendencia solicitada. Y considerado por la Sala que la integración de todos los medios probatorios dificultan aun mas la credibilidad de un testigo, que en última instancia este referencia, sobre la entrega de la suma en metálico de la demandante a la demandada. Ello implica coincidir con la conclusión a la que llegó la Juez a quo y por tanto no apreciar el error en la valoración probatoria alegado en este motivo.

QUINTO.-

En el tercer motivo se ha atacado la imposición de las costas al sostener el recurrente en la existencia de dudas de hecho. Entre nosotros el artículo 394 de la LEC configura las dudas de hecho como una excepción al principio general del vencimiento; sin embargo, concluye la Sala no puede apreciar estas dudas de hecho sobre las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas documental y testificalmente, y aunque la divergencia fáctica se centró en la efectiva entrega del dinero, sobre ella, más allá de esa disquisición, no existen dudas de hecho con la relevancia exigida en el precepto, si tenemos en cuenta que se ha llegado a la misma conclusión tanto en primera instancia como en esta segunda.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula García Vives, en nombre y representación de doña Agueda a, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, el día 20 de junio de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 2247/2009

SEGUNDO.

Confirmar íntegramente dicha resolución

TERCERO.

Imponer al apelante las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico

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