Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 639/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 639/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1)

Autos de Juicio Ordinario nº 65/07

SENTENCIA Nº 198/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 65/07 , seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Celestino y Doña Irene , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez Camacho, y como apelada la parte demandada Casas de Madera McGarden, S.L., representada por el Procurador Sr/a Maseres Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Germán Escudero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, tramitados con el número 65/07, se dictó sentencia con fecha 18/3/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Celestino y Doña Irene y, en consecuencia, absolver a McGarden, S.L. De todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 639/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/4/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Celestino y Doña Irene , y absuelve a la demandada, Casas de Madera MC Garden, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a los demandantes el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, los demandantes interponen recurso de apelación que fundamentan en esencia, en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que 'en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

TERCERO.- No obstante la fundamentación por remisión que contiene el fundamento precedente, procede aun cuando lo sea de forma escueta, el examen de las pruebas practicadas en el presente juicio, y de esta forma debe ponerse de manifiesto que la actividad probatoria de la parte demandante se limita a la documental que se aporta con el escrito de demanda, debiendo realizarse además la precisión de que el Informe Pericial de parte que se aporta como documento número 2, no es ratificado en el acto del juicio al no asistir al mismo el perito de dicha parte.

Pues bien, del documento que se aporta de número 1 al escrito de demanda, consistente en Factura de 22 de diciembre de 2.005, se desprende con toda claridad que la misma se emite como consecuencia de la adquisición por parte de los ahora demandantes de los materiales que en la misma se detallan, entre los que se encuentran 3 Kit para casas de madera, así como la totalidad de los materiales necesarios para la instalación de las referidas casas de madera, sin que en la misma se detalle cantidad alguna como consecuencia de la instalación de las mismas en la parcela propiedad de los demandantes.

Consiguientemente, ejercitándose por los actores ahora recurrentes, una acción de condena de un hacer sobre la base de la existencia de un contrato de obra entre los ahora litigantes, resulta evidente que por los actores no se cumple con la carga de la prueba que les impone el artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Por el contrario, la entidad demandada no solamente da por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones, entre los que se encuentra la factura aportada por los actores con el escrito de demanda, sino que propone el interrogatorio de preguntas de los demandantes, que no se practica ante la falta de asistencia al juicio, y la testifical de Don Javier , trabajador de la demandada, quien ratifica la versión ofrecida por esta última en el sentido de que se procedió a la venta del material para la construcción de tres casas de madera.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende en el presente supuesto con toda claridad la procedencia de desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, al ser correcta la valoración de la prueba que en la misma se contiene.

CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Celestino Y DOÑA Irene , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 65/07 del juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), seguidos contra CASAS DE MADERA MC GARDEN, S.L., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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