Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 261/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 261/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 79/2011

S E N T E N C I A núm. 198/2013

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 79/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación en autos de TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA SL contra LA MERCANTIL AXA SEGUROS Y DECLARO QUE:

1. ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS INSTADOS CONTRA ELLOS

2. SE IMPONEN LAS COSTAS A LA ACTORA'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de abril de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA S.L. reclama frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la suma de 5.160 euros en concepto de indemnización por lucro cesante por haber permanecido el camión de la actora desde el 27.01.210 al 10.02.2010 en el taller de reparación a consecuencia de un accidente causado por el vehículo asegurado por la demandada. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO.-Los argumentos veertidos en el escrito del recurso no desvirtuan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado, procediendo abundar y precisar que esta misma Sección en reiteradas resoluciones (por todas S. de 25.10.2012 ) viene sosteniendo: a) que resulta comúnmente admitido que la paralización derivada de la necesidad de reparación de un vehículo destinado a fines comerciales, es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que estima que el lucro cesante, es decir, el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios y su extensión, precisando que no basta para integrar el concepto de lucro cesante que se trate de ganancias dudosas dejadas de percibir, de resultados inseguros, b)que otra de las exigencias objetivas que viene estableciendo la jurisprudencia, es la necesidad de que, fundamentalmente en el marco de actividades industriales, profesionales y/o mercantiles, el lucro cesante se calcule en términos de beneficio neto. Así lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8645) que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad, y c) que a falta de las precisiones necesarias, que impiden un efectivo contraste de las pretensiones del actor, no se consideran acreditadas las sumas reclamadas en concepto de lucro cesante.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA SL contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 79/2011, por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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