Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 378/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100399

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00198/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0001655 /2010

Apelante: Nemesio

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: ANA LUISA BARQUIN PECHERO

Apelado: MIRPLADO, S.L., GESTION DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L. (REBELDE)

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: DAVID SACRISTAN RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 198/13

En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal nº 1655/10-0001 derivado del J. CAMBIARIO nº 1655/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3, a los que ha correspondido el Rollo nº 378/12, en los que aparece como parte apelante Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, y asistido por la Letrada D. ANA LUISA BARQUIN PECHERO, y como parte apelada MIRPLADO, S.L., GESTION DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L. (rebelde), representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ y asistido por el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ, sobre Cantidad (letra de cambio) siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESETIMO íntegramente la oposición cambiaria formulada por DON Nemesio , representado por el Procurador DON ANTONIO GARICA HUERTAS, en el presente juicio cambiario instado por la entidad MIRPLADO SL., representado por DOÑA BLANCA LABARRA LOPEZ, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede seguir adelante con la ejecución despachándose ejecución frente a GESTION DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO SL Y DON Nemesio por la cantidad de 10.384,20 euros de principal, de los que constan abonados 9.000,00 euros, más otros 3.115,26 euros presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; se imponen las costas de la presente oposición cambiaria a DON Nemesio '.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nemesio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación que nos ocupa frente a la resolución que desestima la oposición cambiaria que se apoyaba en la existencia de un acuerdo sobre el precio de los trabajos efectuados en virtud del cual se llevaría a cabo un descuento dejando a deber la cantidad de 9.000 euros, y sin efecto el pagare, hay que entender se refiere a la letra de cambio que es el titulo que se ejecuta en el presente procedimiento.

Varias precisiones hay que efectuar al respecto, atinente la primera a la naturaleza de la letra de cambio para aludir a continuación a la concreta excepción que se opone, al margen de cual sea la denominación que le de la parte recurrente.

La Ley Cambiaria y del Cheque configura la letra de cambio como un título eminentemente formal y abstracto, pero no impide que se pueda alegar la falta de provisión como excepción, cuando los litigantes son el librador y el librado, teniendo en cuenta que el artículo 67 permite oponer frente al acreedor cualquiera de las excepciones derivadas de las relaciones personales entre ambos, lo cual quiere decir que la excepción de falta de provisión de fondos, y, dentro de esta, el incumplimiento del contrato causal, son perfectamente oponibles con base en el citado precepto legal . No obstante, a la vista del rigor que impone el artículo 33 al declarar que por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, e igualmente, con base en el artículo 1277 del Código Civil , que presume que la causa es verdadera y lícita salvo prueba en contrario existe, no ofrece duda de que con la Ley Cambiaria la carga de la prueba de las excepciones causales, derivadas del contrato subyacente, que da origen al libramiento de las cambiales, corresponde acreditarlas al demandado que las oponga.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 , abordando el extremo relativo a la carga de la prueba de la mentada excepción extracambiaria proclama que la carga de la misma compete en principio al demandado: 'Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 del Código Civil . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la Ley Cambiaria y del Cheque ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 del Código Civil ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente 'la corrección formal del título cambiario', como expresa el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción. Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos 'sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción'.

Se aludía en la mencionada resolución a la doctrina relativa a la carga de la prueba sobre las excepciones debiendo decir desde este momento que ninguna prueba se ha practicado de entidad para entender acreditado el acuerdo invocado coincidiendo esta Sala plenamente con el detallado razonamiento de la Juzgadora al respecto.

En otro orden de cosas hay que decir que no se invoca realmente una falta de provisión de fondos pues la ejecutada admite la existencia de un trabajo realizado del que tampoco se invoca defectuosa ejecución sino pacto de descuento que como se apuntaba no se prueba.

Se invoca así en la alzada la errónea valoración de la prueba º de una forma absolutamente genérica sin indicar que pruebas son las que llevan a otra conclusión, limitandose a citar el recurrente una sentencia de la AP de Cádiz, que además de referirse a una falta de provisión de fondos, que no es el caso, no constituye jurisprudencia pues solo la sienta el Tribunal Supremo.

El aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria -artículo 37 EDL 1985/8850-, como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir; es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos ( T.S., Sala 1ª, sentencia de 30.9.91 EDJ 1991/9115). Por lo tanto, y dado el referido carácter autónomo e independiente del avalista cambiario, éste queda vinculado al pago de manera ajena a la naturaleza jurídica del negocio causal subyacente que dio origen al nacimiento de la cambial.

Solo cabe añadir, como también recoge con precisión la sentencia de instancia que el aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria -, como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir; es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos ( T.S., Sala 1ª, sentencia de 30.9.91 EDJ 1991/9115). Por lo tanto, y dado el referido carácter autónomo e independiente del avalista cambiario, éste queda vinculado al pago de manera ajena a la naturaleza jurídica del negocio causal subyacente que dio origen al nacimiento de la cambial.

SEGUNDO.- Consecuencia de lo expuesto es la integra desestimación de la pretensión impugnatoria deducida confirmando la resolución de instancia con imposición al recurrente de las costas de esta alzada

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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