Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 477/2011 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00198/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 477 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 477/2011, en los que aparece como parte apelante Ovidio y Flor , representado por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª FRANCISCA MANUELA IZQUIERDO LABELLA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 4 de enero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Alberto Cerdeña, en nombre y representación de Dñª Flor , Ovidio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Sra. Izquierdo Labella, ABSOLVIENDO a esta última de los pedimentos que en la misma se contienen y con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Dª Flor y D. Ovidio , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y la ha absuelto de sus pedimentos por considerar que, si bien es cierto que han quedado probadas las humedades provocadas por filtraciones derivadas del mal estado de la cubierta del edificio, también lo es que la comunidad demandada actuó de modo diligente al acometer la reparación, sin que tenga por qué indemnizar a la actora en concepto de lucro cesante por las pérdidas que ello le provocó, al abandonar el inquilino el inmueble que le tenía arrendado en el referido inmueble.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime integrante la demanda ya que, según considera, la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, a su entender, de lo actuado queda plenamente acreditado que la causa de las humedades es la conducta negligente de la demandada, que a pesar de las inundaciones periódicas habidas durante seis años, sólo efectúa reparaciones puntuales en la cubierta del edificio, hasta que, ya en 2008, acomete la reparación integral de la misma; siendo esta la causa de que los sucesivos inquilinos abandonasen el inmueble, ante las continuas molestias derivadas de las múltiples humedades y filtraciones sufridas.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que adoptó medidas con celeridad y contrató empresas especializadas; siendo cuando le dijeron que debía efectuar una reparación integral de la cubierta cuando inmediatamente lo llevó a cabo.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
Nadie niega las constantes e importantes filtraciones de agua acaecidas en el número 47 de la carretera de Pozuelo de Alarcón, integrante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que se patentizan por los reportajes fotográficos obrantes en autos. Tampoco se cuestiona que las mismas provienen de la cubierta del edificio, elemento común por naturaleza. La comunidad demandada tiene la obligación legal de mantener y reparar los elementos comunes del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , que establece expresamente que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Por tanto, acaecido el daño, la comunidad de propietarios debe responder, a tenor de lo regulado en el artículo 1.101 del Código Civil , salvo que se acreditase que ello fue debido a caso fortuito o fuerza mayor, como determina el artículo 1.105 del citado Código . Lo mismo que acontece cuando se rompe una bajante de la comunidad, y no se cuestiona que ha de responder por los daños y perjuicios causados, sucede cuando esos daños derivan de la falta de cumplimiento de la obligación de efectuar las obras necesarias para que el edificio reúna las debidas condiciones de estanqueidad. Sin que obste a ello que haya podido intervenir un tercero, frente al cual la misma tendrá también las correspondientes acciones, si es que efectivamente así ha sido. Buena prueba de la responsabilidad de la comunidad demandada es que su seguro hizo frente al pago de las pertinentes reparaciones en la vivienda, y lo mismo hubiera hecho con el desalojo de sus ocupantes mientras se procedía a la reparación de haber sido propietarios y no inquilinos, como reconoció el propio perito de la demandada. Quien reconoció también que era preciso desalojar la vivienda para llevar a cabo dicho reparación.
TERCERO.- Ahora bien, el hecho de que los daños se hayan producido, no comporta que los actores deban ser indemnizados en todo el importe que reclaman puesto que, valorando en conjunto la prueba practicada, lo que se acredita, respecto del primer inquilino, es que éste se marchó del inmueble al terminar el contrato y sólo un mes estuvo fuera de la vivienda mientras se acometían las reparaciones, dejando de percibir por ello la renta del mes de noviembre de 2006, por importe de 580 euros; cuantía que, en cierta medida, ya había venido a reconocer la comunidad demandada.
En cuanto a la segunda arrendataria, queda acreditado por la pericial aportada por la propia parte demandada, y la documental acompañada con la demanda, que en el mes de diciembre de 2007 se produjeron importantes inundaciones, que afectaron también gravemente al pasillo de acceso a la vivienda arrendada; dando lugar al correo electrónico que se aporta como documento número 14 de la demanda (folios 88 y 89); reconociendo el perito que estuvo hablando con la señora que vivía allí. Los problemas no se solucionaron y el contrato se resolvió anticipadamente por causa más que justificada, quedando pendientes las rentas de junio, julio, agosto y septiembre, por importe de 600 euros cada una. En el mes de junio hubo nuevas inundaciones, que motivaron una nueva intervención del perito, que reconoció en el acto de la vista que cuando él fue la segunda vez a la vivienda, estaba ya vacía y el pasillo de acceso a la misma en el estado que representan las fotografías. La parte actora no acredita, ni sabe, cuándo se reparó ese pasillo; y así, alude en su escrito a diciembre de 2008 o enero de 2009. Lo cierto es que, tras la ampliación del dictamen pericial inicialmente efectuado, en el que se omitió la vivienda propiedad de los actores y no haberse peritado los daños, la entidad aseguradora, ya en octubre de 2008, pagó a los mismos el importe de los daños sufridos en el piso y, por tanto, ante la nueva reclamación efectuada a la Comunidad para el arreglo del pasillo común de acceso, realizada en el mes de septiembre de 2008, tal y como consta en el documento número 28 de la demanda (folio 122) y la respuesta dada por la aquélla (documento número 29, folio 125), sólo cabe indemnizar a la parte actora hasta el mes de octubre, pues es evidente que, ante el estado lamentable del mismo, que consta en las fotografías y no es negado de contrario, es lógico que ni siquiera se pudiera ofrecer el piso en alquiler.
Consecuentemente con todo lo expuesto, el recuro debe ser parcialmente acogido y condenada la comunidad demandada al pago de 580 euros que dejaron de pagarse por el primer inquilino y 3000, por las rentas dejadas de percibir por el segundo contrato, hasta que fueron indemnizados y reparados los daños habidos tanto en la vivienda como en el pasillo de acceso comunitario, por importe de 600 euros al mes.
CUARTO.- Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, a tenor de lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y Dª Flor , contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2.010, en los autos nº 178/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda , y, en consecuencia SE REVOCA la misma y SE ACOGE EN PARTE la demanda promovida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CONDENÁNDOLA al pago de 3.580 euros (TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS) cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial; absolviéndola en cuanto al resto del principal reclamado, sin efectuar especial imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

