Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 866/2011 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2013

SENTENCIA

NÚM. 198/13

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 528/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca ente partes, como demandante y esta alzada apelante Joursen-5 S.L. representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida por el Letrado D. Francisco Sojo Aznar, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y como demandada y en esta alzada apelada La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y dirigida por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de marzo de 2.011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arcas Barnés en nombre y representación de Joursen-5 S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 866/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 17 de los corrientes por providencia de 21 de febrero último.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera, invocando en primer lugar la falta de cumplimiento de la obligación de notificación a la misma de la convocatoria a la Junta General de Propietarios de 2007, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , existiendo error en la valoración de la prueba al respecto, refiriéndose a la prueba testifical de D. Sebastián , Dña. Trinidad y del Sr. Julio . Seguidamente reitera el incumplimiento del artículo 15.2 de la misma Ley en cuanto al voto en la Junta objeto del procedimiento, de propietarios que no se encontraban al corriente en el pago de las deudas comunitarias. A continuación se refiere a la figura de la Junta Directiva, aludiendo a que el documento nº 4 aportado por la demandada no constituye los Estatutos de la comunidad, sin que consten que han sido aprobados por ésta, aludiendo a la prueba testifical del Sr. Sebastián . Finalmente formula alegaciones en relación con la autorización de D. Urbano , interesando la íntegra estimación de la demanda.

La revisión de lo actuado en la primera instancia pone de manifiesto la corrección de la valoración de la prueba practicada y de la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, debiendo significarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, lo siguiente: a) que el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada constata las respuestas de los testigos Sra. Genoveva y Sres. Benedicto , Sebastián , Gonzalo y Miguel , sin que se aprecie contradicción entre lo manifestado por éste último, y la contestación de la demanda, pues resulta de sus respuestas que en el año 2007 el Presidente de la Comunidad entregó en mano, al esposo de la legal representante de la demandante la convocatoria y éste le dijo que él no era dueño de esos duplex y por tanto no tenía por qué coger esa documentación, indicándole posteriormente el Sr. Gonzalo que se le entregó a la actora en su casa; b) que el voto en la junta de propietarios que no tenían derecho conforme al artículo 15.2 de la citada Ley , no conduce necesariamente a la nulidad de los acuerdos, pues tal previsión que afecta al derecho de los propietarios, para que trascienda a la validez de los acuerdos adoptados requiere que la votación de tales propietarios determine las mayorías exigidas legalmente, de forma que excluyéndolos no se alcancen dichas mayorías, lo que no se vislumbra que concurra en los acuerdos adoptados teniendo en cuenta los propietarios de los duplex presentes y representados que se indican en el acta, y los que de éstos se encuentran pendientes de ingreso y ello al 30/06/2007 y en cantidad correspondiente a una cuota, según resulta de la prueba documental (folio 76 y 127 a 132); y c) que el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la posibilidad de establecer en los estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores, desprendiéndose en todo caso de las actas aportadas de 3 de agosto de 2003 y 15 de agosto de 2.004 la adopción de acuerdos por unanimidad relativos a la existencia, de la directiva (folios 70 a 73); y d) que en el acuerdo adoptado en la junta de 5 de agosto de 2007 'se autoriza a su Presidente D. Urbano a representar y defender a la Comunidad en los términos necesarios', lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L.E. Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Joursen-5 S.L. contra la sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 528/08, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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