Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 90/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00198/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 90/13
JUICIO VERBAL Nº 1270/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 198
En la ciudad de Cartagena, a 21 de Mayo de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 1270/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ángel , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por lel Procurador Sr. Rafael Varona Segado y dirigidos por el Letrado Vicente Pérez Pardo y como apelada Esteban representado por el Procurador Sr. Esteban Piñero Marín, asistido de la letrado Sra. Beatriz Moreno García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1270/11 , se dictó sentencia con fecha 06.07.2012 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel contra D. Esteban , absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente .
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de deuda reconocida en documento privado. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la aplicación del artículo 1277 del Código Civil y 217 de la LEC .
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma. No obstante formula impugnación de la sentencia por considerar infringidos los artículos 443 y 425 de la LEC así como el 38.1 del CC en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva.
Por la apelante se formuló contestación al escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la aplicación del artículo 1277 del CC ya que la demanda se funda en el reconocimiento de deuda que ambas partes convinieron y que se reflejó en el documento aportado con la demanda, siendo uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita expresa de sentencias, entre otras, de 09.04.1980 y 03.11.1981 de que la figura del reconocimiento de deuda está permitida por el principio de autonomía privada o libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC , y es vinculante para quien lo hace con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, siendo que el reconocimiento puede tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce, lo que significa que se produce una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, contrariamente a como ha razonado el juzgador de instancia, que funda su resolución en los dispuesto en el artículo 217 de la LEC exigiendo al demandante la prueba de la existencia de la deuda.
Alegación que debe ser estimada, pues la propia sentencia apelada, viene a reconocer la jurisprudencia alegada en el recurso, recogiendo expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2006 que transcribe literalmente: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24.06.2004 y 31.03.2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 01.01.2003 ), la jurisprudencia ( STS de 18.09.2006 ), en cuanto al reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación aplicatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la aplicación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Sin embargo, ante la oposición de la demandada que alega la inexistencia de causa o de negocio jurídico subyacente, traslada, en contra del criterio expresado en el párrafo anterior de la sentencia sobre la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y exige la probanza al demandante, que está excusado de la misma. Por otro lado, el hecho de que el demandante no recuerde exactamente a que se debía el reconocimiento de la deuda expresada en el punto 9 del documento de 14.02.2011, no indica en modo alguno inexistencia de causa, ya que resulta evidente que la causa se encuentra en el mismo documento de 14.02.2011 en el que demandante y demandado acuerdan liquidar su relación societaria, tanto en cuanto a la sociedad limitada a que se hace referencia en el documento, como a todo tipo de relaciones como es la distribución de la página web, los números de teléfono, vehículos, otros contratos y asunciones de deudas sociales, a través de subrogación en determinados préstamos, apareciendo entre las deudas a solventar por el demandado la cantidad de 3.450 euros que son objeto de reclamación en el presente procedimiento. En consecuencia procede la estimación del recurso y dictar nueva sentencia estimatoria de la demanda.
TERCERO.-No obstante la sentencia absolutoria de la primera instancia, la demandada viene a impugnar la sentencia con base a lo dispuesto en los artículos 443 y 425 de la LEC en relación con el 416, así como los artículos 5.2 y 10 del mismo texto legal , y artículo 38.1 del CC , en definitiva que debiendo resolverse con carácter previo la falta de legitimación pasiva ya que la verdadera parte contratante no es el demandado sino la mercantil 'Imaengine España Multimática Industrial, SL' ya que el demandado actuó en el documento en el que se basa la demanda, no en calidad de persona física, sino de persona jurídica, considerando que se debió resolver previamente y no entrar a resolver del fondo del asunto.
Alegación que debe ser desestimada por los mismos fundamentos de la sentencia apelada, que por otro lado está bien resuelta en la sentencia y no con carácter previo como se alega en el recurso. Así, y siguiendo nuestra sentencia de 05.02.2013, rec 572/2012 (EDJ 2013/22272) 'Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ) EDJ2006/22701 , es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 art.6 EDL 2000/1977463 art.7 EDL 2000/77463 art.8 EDL 2000/77463 art.9 EDL 2000/77463 . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación 'ad cuasam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 EDJ2012/154590 : ' La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio EDJ2007/80198 , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso'.
Siendo que la discusión se centra, lógicamente sobre el fondo del asunto en cuanto a la condición que tiene el demandado sobre si firmó el documento como persona física o como representante de la sociedad, lo que sólo puede saberse tras la práctica de la prueba, ya que tanto en el encabezamiento del documento como en la cláusula novena sobre la que se basa la demanda aparece nominado como persona física. Así el Tribunal Supremo, en sentencia 06.03.2013, rec 1585/10 (EDJ 2013/31507) señala, con referencia a la sentencia de pleno de dicho tribunal de 16.01.2013 (NUM. 818/2012 ) que la legitimación ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. Y lo mismo cabe decir de la legitimación pasiva. Como ocurre en el presente caso en el que se reclama de la persona individual que como tal, y en su propio nombre, efectúa un reconocimiento de deuda. Así la sentencia apelada pone de manifiesto que D. Esteban (no ninguna sociedad ni en nombre de ninguna sociedad) reconoce deudar a D. Ángel la cantidad de 3.450 euros y en el encabezamiento del escrito de 14.02.11 se dice también con claridad que el acuerdo lo es entre Ángel con su DNI y D. Esteban con su DNI y domicilio particular, en su calidad de socios, pero sin que se indique en ningún momento del documento que alguno de ellos actúe en calidad de representante legal de sociedad alguna, sino todo lo contrario ya que en el mismo documento se acuerda que D. Esteban dimita como administrador de la mercantil. En consecuencia se debe desestimar la impugnación efectuada.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia respecto de dicho recurso.
En cuánto a la impugnación efectuada, al ser desestimada procede hacer expresa condena en costas al impugnante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al estimar la demanda, proceda hacer expresa condena en costas al demandado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Ángel y desestimando la impugnación efectuada por D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cartagena debemos de REVOCAR Y REVOCAMOSla misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor:
' Que estimando la demanda formulada pro el Procurador D. Rafael Varona Segado, en nombre de D. Ángel contra D. Esteban debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.450 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas al demandado. Así como a las costas de la impugnación efectuada.
No procede hacer expresa condena en costas, en esta instancia, respecto del recurso de apelación'.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
