Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 331/2012 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100406


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 198/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 20 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 331/2012, derivado de Incidentes concursales nº 490/2011, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandada la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN SL , r epresentada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Mina ; parte apelada, la demandante , la sociedad La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CASTILLEJO PASCUAL SLU , representada los administradores concursales D. Anibal , D. Eduardo y D. Ignacio .

La demandada la sociedad CASTILLEJO PASCUAL S.L.U se persona bajo la representación de Dña Elena Burguete Mira y asistida de D. Luis Miguel Marqués López.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en el referido procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal declaro la ineficacia:

de la cesión de crédito que Castillejo Pascual S.L.U. ostentaba frente al Concejo de Murugarren, cesión realizada por la concursada en el mes de febrero de 2010 a favor de Obras y Construcciones Ollobarren, S.L. por el importe de 80.458,61 euros.

de la cesión de crédito que Castillejo Pascual, S.L.U. ostentaba frente a Hercar Fonte Sat nº 9576, cesión realizada por la concursada en el mes de enero de 2010 a favor de Obras y Construcciones Ollobarren, S.L. por el importe de 48.807,23 euros;

de la transmisión de la siguiente maquinaria:

cribadora móvil Finlay modelo 683 supertrak chasis FTP593562

rodillo lebrero 135 TT nº serie 501206004

pala caterpillar 980C nº serie 63X02763

rodillo lebrero sumo 316 nº serie 1302000028

dumper articulado CAT D400D nº serie 8TF00936

mototrailla caterpillar 623 B nº serie 46P440

mototrailla caterpillar 623 B nº serie 46P1710

articulado caterpillar D400D nº serie 8TF00934

pala cargadora Komatsu WA300 nº serie 110357

cazo de alto volteo y uñas portapalet

mototrailla caterpillar 633-D nº serie 25W499

articulado caterpillar D400D nº serie 8TF00864.

Asimismo condeno a Obras y Construcciones Ollobarren, S.L. a restituir a la entidad mercantil concursada la suma de 48.807,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, y a restituir, objeto de la cesión de crédito, así como a restituir toda la maquinaria que ha recibido y que se enumera anteriormente en el estado que permita su normal uso. Si ello no fuera posible, en el supuesto en el que no están en poder de la demandada, ni de la concursada, Obras y Construcciones Ollabaren, S.L. deberá restituirse el equivalente en dinero, en el valor que se recogen en la correspondiente factura, más el interés legal desde la fecha de la presente Sentencia.

Por ello, una vez se cumpla la anterior condena a reintegrar que se impone, los créditos de la demandada que fueron satisfechos mediante los actos que se declaran ineficaces, habrán de considerarse como créditos ordinarios a los efectos de este concurso, con excepción de la suma de 80.458,61 euros, respecto de la cual procede su reconocimiento como crédito ordinario a favor de Obras y Construcciones Ollabaren, S.L. desde la fecha de la presente Sentencia.

Todo ello sin expresa condena en costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN SL .

CUARTO.-La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CASTILLEJO PASCUAL SLU , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 331/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-a)La Administración Concursal nombrada en el concurso de la entidad mercantil Castillejo Pascual, S.L.U., en ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 de la Ley Concursal (LC ), interpuso demanda de reintegración frente a la misma y la entidad mercantil Obras y Construcciones Ollobarren, S.L., solicitando se declarase rescindidas las cesiones de créditos y transmisión de la maquinaria, condenando a la concursada a estar y pasar por dicha declaración y a la codemandada a reintegrar a la masa activa los bienes y sumas que se enumeran.

En apoyo de la misma alegaba que en los meses de febrero y mayo de 2010 la concursada cedió a la codemandada dos créditos que ostentaba con terceros, así como entre los meses de marzo y mayo transfirió a la misma diferente maquinaria en dación en pago, siempre con la finalidad de satisfacer deuda vencida anteriormente, siendo dichas cesiones y daciones en pago perjudiciales para la masa toda vez que altera la 'par conditio creditorum'y de forma injustificada la preferencia del cobro.

b)La concursada no compareció en el incidente.

Como principal motivo de oposición la codemandada alegó que la Administración Concursal no acreditaba la existencia de perjuicio alguno, tratándose de actos normales realizados en la actividad ordinaria de la concursada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.5 LC .

c)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

c.1 En priemr lugar, la juez de lo mercantil extrae una serie de hechos probados de la prueba practicada:

-La sociedad Castillejo Pascual fue declarada en concurso por auto de fecha 7 de octubre de 2010 (documento núm. 1 demanda).

El día 31 de marzo la concursada había presentado la comunicación del art. 5.3 LC , manifestando que ya se encontraba en situación de insolvencia actual (documento núm. 3 demanda).

-En el mes enero la concursada había cedido a la codemandada un crédito por la suma de 48.807,23 euros, que ostentaba frente a 'Hercar Fonte Sat 9576'(documentos núm 9 demanda; 1 y 2 contestación), crédito satisfecho.

-En el mes de febrero la concursada había cedido a la codemandada un crédito por importe de 80.458,61 euros, que tenía pendiente de percibir del Consejo de Murugarren (documento núm. 8 demanda), crédito no satisfecho.

-Entre los meses de marzo a mayo la concursada trasmitió a la codemandada maquinaria de su titularidad, vehículos que se enumeran y relacionan en la demanda, todo ello por la suma total de 534.698,74 euros (documentos núm. 10 a 19 demanda).

-Todas esas operaciones se concluyeron para satisfacer deuda vencida que la codemandada ostentaba frente a la concursada, como reconocen todas las partes del presente procedimiento, si bien ninguna indicación específica se realiza, ni prueba objetiva se aporta.

c.2 En segundo lugar, la juez de primera instancia examina si concurren los requisitos del art. 71.1 LC , realizando una serie de consideraciones:

-El perjuicio es patente porque en los meses previos a la solicitud de declaración de concurso, cuando ya existía una situación de insolvencia, la concursada procedió a satisfacer a través de diferentes negocios jurídicos a la codemandada la suma total de 663.964,58 euros, pago éste que favoreció de 'forma clara' a la misma respecto a los demás acreedores de la concursada, que en dichas fechas ya existían, como se indica en la lista de acreedores aportada con la solicitud de declaración de concurso, 'trato de favor que no se traduce únicamente en el pago de la deuda de un acreedor, sin satisfacer a la de otros, sino que además de facto se le da un tratamiento privilegiado, alterando además el orden de pago y calificación propios de la legislación mercantil',como es el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social, entidad que tenía en las mismas fechas una deuda de relevante cuantía con la concursada, que no fue satisfecha y que en el concurso, al calificarse parte de la misma como crédito con privilegio, es de orden superior respecto a la que pueda ostentar la codemandada.

-Si bien la codemandada afirma que dichos pagos son actos ordinarios de la empresa deudora realizados en condiciones normales, 'no es creíble' con sólo analizar cómo tuvieron lugar dichos pagos: la concursada cedió en tres meses maquinaria propia que le servía para realizar su actividad por un valor superior a 500.000 euros, lo que 'no puede considerarse que sea una forma de pago normal en el ejercicio de la profesión, ni por su naturaleza ni por sus cantidades',reconociendo además la misma codemandada que tuvo lugar en un momento en el cual la deudora ya se encontraba en una situación de insolvencia.

d)Recurre la codemandada.

SEGUNDO.- a)Alude en el recurso a la errónea valoración de la prueba por haber concluido la sentencia apelada que la cesión de los dos créditos que la concursada ostentaba frente a terceros, para compensar la deuda, líquida y vencida que tenía, favoreció a ésta última, dándole un tratamiento privilegiado y de favor en perjuicio de otros acreedores.

En apoyo de su tesis impugnativa, insistiendo en la tesis defendida en el juicio, la apelante realiza una serie de alegaciones.

-La cesión del crédito se llevó a cabo mediante el endoso de un pagaré librado el 28 de enero de 2010 y vencimiento el 20 de abril, negociado y descontado el día 19 de febrero.

Igualmente la concursada cedió un crédito en el mes de febrero de 2010.

-También ha quedado acreditado que la deuda que la concursada mantenía era producto de las relaciones comerciales entre ambas, sin que dichos pagos pudieran considerarse unos actos aislados 'sino uno más de los que se venían realizando'.

No pueden calificarse de operaciones excepcionales cuando en semanas previas y también con posterioridad la concursada efectuó pagos a acreedores y proveedores por importe de 400.000 euros, estando excluidos de la acción rescisoria del art. 71.5 LC .

-Corresponde a la Administración Concursal acreditar que son operaciones excepcionales y que no hay otras similares ni de esa misma clase efectuadas por la concursada, tratándose de actos mercantiles de pago realizados en perjuicio de acreedores, por aplicación no sólo del art. 217 LEciv sino también del art. 71.4 LC , no habiendo quedado acreditado que recibiera un tratamiento privilegiado.

Conforme a la comunicación facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, la deuda contraída por la concursada es posterior y se generó principalmente durante el año 2010.

Cualquier afectación patrimonial negativa no basta para integrar el concepto de perjuicio, sino que ha de tratarse de una afectación no justificada.

b)El recurso se desestima, dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, no desvirtuados por las alegaciones de la apelante, para evitar repeticiones innecesarias.

Como señala la Administración Concursal en su escrito de oposición al recurso sólo pueden considerarse actos ordinarios aquellos 'directamente propios de la actividad industrial, como por ejemplo efectuar cobros, pagos de salarios, compras imprescindibles para la continuidad de la actividad, etc', no siendo la cesión de créditos un acto ordinario de la actividad de la concursada y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de junio de 2012 (JUR 2012, 241974).

Por otro lado, como también señala la Administración Concursal, es intrascendente que hayan existido otros actos objeto de reintegración, con independencia de que haya ejercitado otras acciones de reintegración.

TERCERO.-Ex art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona , incidente concursal 490/2011, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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