Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 836/2011 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100197


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Ilustrísimos Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario nº 245/2009, contra la sentencia número 18-2011, de treinta y uno de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de Lanzarote, seguida esta apelación a instancia de don Hermenegildo , representado por el Procurador doña Elisa Colina Naranjo y dirigido por el Letrado doña PAULA LAGO CORREA, frente a la parte demandada, hoy apelada, 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', representada por el Procurador doña RUTH ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Letrado doña ASTRID PÉREZ BATISTA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso en nombre y representación de D. Hermenegildo contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absolviéndola de los pedimentos de la demanda, e imponiendo al actor las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación D. Hermenegildo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se opuso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes y tras darle la tramitación oportuna al rollo abierto con el numero 836-2011, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la oposición de la Comunidad de Propietarios demandada de que el comunero no estaba legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria del día 9 de enero de 2009, pues pese a la parcial indeterminación de la contestación a la demanda sobre la deuda subsistente a cargo del comunero actor señor Hermenegildo , el Juez entendió que sí constaba que dicho comunero estaba obligado al pago de las cuotas comunitarias, gastos de la UCCT, y los relativos a la instalación de los gálibos, objeción que la Comunidad de Propietarios alegó (y como apelada insiste en que el 10 de enero o día siguiente al la junta que impugna, el comunero pagó 50 euros la Comunidad por deuda existente) que el demandante no las había pagado y que el actor no demostró haber atendido el pago de la instalación de los gálibos, la cuota de recogida de basura de abril de 2007 a 2008, ni de totalidad de las cantidades relativas a las cuotas de comunidad, por todo lo que, conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para la impugnación de los acuerdos instada mediante la presente demanda el Juez consideró que era preciso que el comunero demandante se encontrase al corriente de los pagos con la Comunidad, o al menos hubiese consignado judicialmente las cantidades debidas, lo que no había verificado.

Hemos de coincidir con el comunero recurrente en que la indeterminación de la cantidad dificultaba la consignación de la cantidad debida y en que el documento nº 4 del escrito de demanda (folio 28) recoge la orden de transferencia bancaria del Banco de Santander a favor de la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la Banca March para el pago de la cuota diciembre 08 - enero 09 por importe de 34,52€ el 02/01/2009 y el documento nº 5 (folio 29) ídem por importe de 50€ en concepto de cuotas varias con fecha valor del 09/01/2009 que se reitera a través del documento nº 12 de los aportados en la audiencia previa y que está si unir ni foliar a pesar de que en el acta (folios 235 y 236) se hacen constar que se aportaron y fue admitida por el Juez a pesar de al impugnación de la Comunidad de Propietarios por ser impertinente.

Por otro lado ha de advertirse que en la convocatoria (folio 23) para la Junta General Extraordinaria del día 9 de enero de 2009 se publicaba que el comunero Hermenegildo adeudaba 160,08€ por cuotas de su vivienda nº NUM000 y por 'deuda con la comunidad' otros 3.725,33 euros, mientras que en la precedente Junta General Extraordinaria de 28 de octubre de 2008 (folio 41 y 42), cuando cesó en el cargo de Presidente-Administrador, no se hizo constar que fuera deudor, ni en la anterior Junta General Extraordinaria del 12 de junio de 2008 (folios 38 a 40), ni en la anterior Junta General Ordinaria del 7 de mayo de 2008 (folios 32 a 35) y es en la Junta General Extraordinaria de 9 de enero de 2009 cuando en su preámbulo el nuevo secretario-administrador explica por qué ahora tenían que incrementar de forma bastante significativa las cuotas de propietarios y por qué el comunero señor Hermenegildo mientras actuó como presidente y también como presidente/administrador estaba exonerado de pagar cuotas y que no parecía correcto esto último si recibía un salario.

Esto último quedó acreditado en el juicio aquí reexaminado en el que Aquilino , administrador de la Comunidad hasta 2006, y designado secretario-administrador en la Junta General Extraordinaria de 28 de octubre de 2008, aclaró que hasta la entrada de don Hermenegildo como Presidente-Administrador en el año 2006, el cargo de Presidente estaba exento del pago de cuotas de la Comunidad, y que no obstante, como se acordó retribuir el cargo de administrador, y pasaría a desempeñar ambas funciones, se decidió dejar sin efecto tal exención, pero que esta decisión no se reflejó por escrito y que don Hermenegildo pasó a estar obligado por las cuotas de la comunidad, y que así quedó reflejado en las actas posteriores, en las que se le asignaba su cuota correspondiente.

De ello se desprende que las cuotas devengadas, una vez abandonó el cargo de presidente, o cuotas de noviembre/diciembre de 2008 por importe de 34,52€ figuran pagadas por transferencia del dos de enero de 2009 (documento nº 4).

En el escrito de contestación se añaden conceptos no incluidos hasta entonces como cuotas por instalación de gálibos o de recogida de basura de abril de 2007 a marzo de 2008 y los cuatro mil euros por retirada de dinero efectivo de las cuentas objeto de una querella criminal. Respecto a la primera existe confusión acerca de si se la está reclamando ora por cuota ora por el total de la factura y las cuotas de basura no aparecían ni mencionadas ni liquidadas en la juntas precedentes y, en lo que atañe las deudas por apropiación no debida , no parece que en este momento la Comunidad de Propietarios pueda liquidar deudas que no tienen estrictamente su origen en cuotas impagadas.

Con este panorama es evidente a que la indeterminación de la demanda dificultaba extraordinariamente el pago al comunero y su posibilidad de consignar sin necesidad de adelantar más de lo estrictamente debido.

Por ello consideramos que debió reconocérsele en el presente pleito la legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta General Extraordinaria del nueve de enero de 2008.

En este motivo ha de estimarse el recurso del comunero y entrarse a examinar el fondo de su impugnación.

SEGUNDO.- Las impugnaciones que formula el comunero respecto de las modificaciones o subsanaciones que hicieron en la referida Junta sobre la redacción de determinados párrafos de las actas anteriores en cuanto al alcance o contenido de los comentarios de los presentes (no de los acuerdos) no es de recibo, porque a la vista de las actas recopiladas en autos no consta que en las juntas ulteriores se adoptara un decisión de aprobar la redacción de las actas de las juntas previas, por lo cual no puede el Tribunal suplir la soberana voluntad de la Junta expresada de esa forma.

La privación del voto como moroso no era incorrecta porque la transferencia del documento nº 5 (folio 29) por importe de 50€ en concepto de cuotas varias, con fecha valor del 09/01/2009, que se incorpora a través del documento nº 12, aportado en la audiencia previa, es evidente que la Comunidad de Propietarios no podía conocerlo porque fue efectuada por Internet a las 18:43 horas y no la mencionó el comunero en su carta de manifestaciones (folios 24 a 27) que entregó en esa Junta celebrada a las veinte horas.

En ninguno de los puntos del orden del día aprobados figura la liquidación de la deuda del comunero moroso y la aprobación de un nuevo presupuesto con corrección de las cuotas a las circunstancias explicadas y derivadas de la situación actual de la contabilidad (punto 4º 'informe sobre la situación actual de la contabilidad. Presentación de nuevo presupuesto para el periodo 1 de noviembre de 2008 a 31 de marzo de 2009') no era materia silenciada, ni oculta, ni imprevisible, ni subrepticiamente introducida en la asamblea, sino que precisamente el propio comunero presentó sus alegaciones escritas a la junta quejándose de que el nuevo presupuesto, cuya aprobación se proponía a la junta, reformaba las cuotas y para un periodo ya pasado y lamentándose también de que un experto tercero ajeno a la Comunidad de Propietarios aún no hubiera revisado la contabilidad de la época en que estaba presidida y administrada por el comunero recurrente.

Por ello su demanda debe desestimarse.

ÚLTIMO.- Al haberse estimado un motivo del recurso del comunero don Hermenegildo que obligó a examinar el fondo del asunto no examinado en la primera instancia, a pesar de que se desestimó el resto de motivos de su recurso de apelación, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia número 18- 2011, de treinta y uno de enero, dictada, en los autos de juicio ordinario nº 245/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de Lanzarote, la cual confirmamos, sin imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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