Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 258/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00198/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 258/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 198 DE 2013
En LOGROÑO, a seis de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1517/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 258/2012, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de LOGROÑO , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el Letrado DON IGNACIO VILLALUENGA ITURZA, y como parte apelada, 'RESIDENCIAL PEDREGALES S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por el Letrado DON OSCAR SAEZ RODRIGUEZ, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que debo desestimar y desestima la demanda promovida por Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra Residencial Pedregales, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño frente a la mercantil Residencial Pedregales S.L., siendo el fundamento desestimatorio haber concurrido la previa autorización de la Comunidad de Propietarios demandante para la realización en el patio de luces de las obras a las que se refiere el procedimiento.
SEGUNDO:La acción reivindicatoria, que se ejercita en la demanda, exige la concurrencia de tres requisitos básicos, primero que el actor ostente un titulo de dominio sobre la cosa que reivindica, susceptible de probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, segundo la identificación de la cosa, y tercero la posesión de la misma por el demandado. Además, es un hecho del que debe partirse para la resolución del procedimiento, notorio y no discutido, que el edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, se halla dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil , y está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Mayo de 2007 : 'También, en igual sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de junio de 2004 -17.2004 - o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005 en cuanto razona que: 'Esa Sala prefiere, no obstante, acoger el criterio, también sostenido en resoluciones varias (ver sentencia de la AP de Málaga de 17 de mayo de 2002 y de la sección 13 de la AP de Barcelona de 18 de mayo de 1999 ), y ello por entender que aunque la acción ejercitada versa sobre un elemento real, cual es la naturaleza del patio litigioso, y que la actora pretende que se declare que el mismo le pertenece, el hecho de que el debate se suscite entre comuneros que lo son de propiedades reguladas por la ley de Propiedad Horizontal, nos lleva a concluir que las acciones referidas a la utilización de bienes comunes por parte de comuneros, o a la inversa, la apropiación por la Comunidad de un elemento privativo, o cualquier otra de naturaleza similar y referida al uso o a la determinación del dominio privativo o común de alguno de los elementos que integran el edificio, no permite una total equiparación con la acción reivindicatoria sino que tales acciones se regulan y derivan de los derechos y obligaciones que de forma específica establece la citada ley de Propiedad Horizontal y en concreto, y para el caso que nos ocupa, en el artículo 9 que impone a todo propietario el deber de respetar los elementos comunes del inmueble, y en el artículo 12 que establece que cualquier alteración de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo'.
TERCERO:Para la correcta resolución del recurso ha de recordarse lo dispuesto en los artículos 7 , 8 y 12 L.P.H sobre facultades de los copropietarios sobre los elementos privativos y comunes, respectivamente. El artículo 7.1 L.P.H establece que 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado anteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (...). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'. Por su parte, el artículo 8 L.P.H dispone que 'los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas restantes'. Finalmente, el artículo 12 L.P.H señala que 'las construcciones de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de Noviembre de 2000 : 'Entre los elementos considerados comunes, a los cuales se extiende el derecho de copropiedad de los integrantes de la comunidad, se encuentran el vuelo y el suelo ( art. 396 CC ) ( SS.TS. 23 febrero 1993 , 16 junio 1998 y 10 mayo 1999 ), de manera que toda obra que implique dar una mayor amplitud adicional a un piso o local, mediante la ocupación del suelo o del vuelo del edificio, requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios, aunque tales obras no afecten a la seguridad del edificio, y ello es así porque, al menoscabar o limitar el derecho sobre un elemento común esencial como es el indicado, se produce una indiscutible afectación del título constitutivo que debiera determinar una nueva descripción del piso o local ampliado y un nuevo reparto de las cuotas de participación. El mismo régimen requieren las obras de alteración ejecutadas en los patios del edificio, los cuales, de acuerdo con el art. 396 del CC , también deben ser presumidos como elementos comunes, aunque accidentales o por destino, como son los patios interiores o centrales que sirven para dar luz y ventilación a la parte interna del inmueble, sin perjuicio de que pueda atribuírseles carácter privativo en virtud de lo establecido en el título constitutivo ( SS.TS. 13 marzo 1981 , 23 mayo 1984 , 31 enero 1985 , 17 julio 1987 , 5 julio 1991 y 6 mayo 1994 ); y así, se precisa el consentimiento unánime de los condueños para llevar a cabo cualesquiera obras de instalación permanente, y de cerramiento o cubierta del patio de luces, en interés de un copropietario ( SS.TS. 3 abril 1990 , 24 mayo 1991 y 23 noviembre 1995 )'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1991 razona que: 'lo que no cabe confundir es el derecho reconocido en el título de utilización en exclusiva de la terraza, que lleva la correspondiente contraprestación en la cuota de participación, con la pretensión de la recurrente de imponer a los demás cotitulares como propio, el habitáculo que levantó en la terraza, haciendo así absoluto lo que solo es exclusivo.... de tal manera, se vendría a imponer esta construcción ilícita a los demás copartícipes dominicales, cuyos derechos propios y comunes surgen del título constitutivo, procediendo tener que admitir y soportar una adición unilateral a su vivienda a cargo de la recurrente y a costa de un elemento común, que de esta manera pasaría a ser privativo, cuando no se adquirió como tal, ni cuenta con ninguna adveración jurídica contractual o comunal para tener que reputarlo exclusivamente privado e integrador del derecho dominical, que de esta manera se ampliaría utilizando vías no concordantes, ni con la legalidad ni con la buena fe y menos con el necesario orden y respeto en las relaciones vecinales, pues ni se dio apoyatura jurídica eficaz, ni tampoco se ha producido desafección al respecto en junta de propietarios ( Sentencias de 5 de junio de 1989 y 20 de abril de 1991 ), lo que no excluye el uso de la terraza, conforme así se constituyó, como servicio exclusivo y siempre que con ello no se atente al carácter de elemento comunal que corresponda a aquélla, como compatible con los derechos de los demás condominos concurrentes'.
CUARTO:En el caso que nos ocupa, según se señala en el acta de la Junta de Propietarios de 31 de Octubre de 2006, el patio objeto de la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante, es de uso privativo. El debate se centra en si la obra realizada por la mercantil demandada contó con la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios. Ha de examinarse por tanto el contenido del acta ya referida, de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 31 de Octubre de 2006, y poner en relación el contenido de dicho acta, específicamente los acuerdos adoptados en la misma, con las obras realizadas por la demandada en el patio interior de uso privativo.
Según consta en el acta, abre la reunión don Tomás indicando que ha llegado a un acuerdo con don Alejo para vender el NUM001 NUM002 de su propiedad, y el motivo de convocar la Junta es ratificar la autorización concedida a dicha persona para efectuar obras en fachadas que pueden afectar a elementos comunes. A continuación, el comprador del NUM001 NUM002 , don Alejo , toma la palabra y explica que en el local va a instalar un negocio de promoción inmobiliaria, y que para ello es necesario reformar el bajo comercial y realizar obras tanto en el interior como en el exterior del local, afectando a fachadas; pasa a mostrar un plano de la futura configuración del local indicando que va a modificar la fachada principal mediante la instalación de un escaparate y la apertura de una puerta; 'igualmente pone de manifiesto que en el patio interior de uso privativo tiene previsto instalar una cristalera y una puerta a fin de mejorar el estado actual del patio y que el mismo pueda ser utilizado -dado que en la actualidad presenta suciedad generalizada y aspecto descuidado-y asimismo se pueda dotar de luz natural al bajo comercial'. El señor Alejo también manifiesta que dado que va a destinar el local a servicios de intermediación inmobiliaria, 'se le autorice a cambiar el destino actual de vivienda a local de negocio'. Tras dicha exposición, el acuerdo que consta en dicho acta es el siguiente: ' todos los presentes acuerdan por unanimidad conceder autorización al señor Alejo y al propietario del NUM001 NUM002 las obras de modificación en fachadas que mejoren la configuración existente en la actualidad y permitan mejorar el estado actual del patio interior facilitando su uso- todo ello según el plano que se adjunta al presente acta- ; igualmente se acuerda por unanimidad conceder autorización para cambiar el destino actual del NUM001 NUM002 -destino de vivienda- para destinarse a local comercial donde se ejerza una actividad de intermediación inmobiliaria, comprometiéndose los presentes a la firma de cuantos documentos o autorizaciones sean precisas para ello'.
La parte actora acompaña al escrito de demanda como anexo al acta de Junta General de propietarios, un plano alzado de la fachada en el que se aprecia el escaparate y la puerta de acceso. El testigo don Tomás declara que el plano era de la fachada, que no le exhibieron el plano obrante al folio 82 de autos, (aportado por la parte demandada), sino un plano de la fachada. La testigo doña Amanda declara que les enseñaron el plano que se aporta junto con el acta, no el obrante al folio 82 de autos, afirmando no haber visto con anterioridad este último, y reiterando que el plano que les enseñó el señor Alejo es el plano de fachada que se acompaña al acta de la junta. En el mismo sentido, la testigo doña Josefina declara no haber visto antes el plano obrante al folio 82 de autos, que les mostró un plano de la fachada. No obstante las anteriores declaraciones, ha de considerarse que en el tan repetido plano folio 82 de autos aparecen dos firmas que a pesar de no haber sido ni reconocidas ni negadas categóricamente, en una mera comparación con las firmas obrantes en el acta de la Junta, y sin haberse denunciado falsedad de firma alguna, se corresponden con las firmas de doña Amanda y doña Josefina , que intervinieron en la Junta en funciones de Presidente y Secretaria, respectivamente. Frente a las alegaciones de los testigos propuestos por la parte actora, la parte demandada alega que este plano firmado es el que se presentó a la Junta de Propietarios, alegación que la Sala estima debidamente acreditada con la documental tan reiterada, plano firmado aportado a las actuaciones.
Por otro lado, es evidente que el plano de fachada acompañado al escrito de demanda, debió de ser facilitado igualmente por la demandada, pues refleja el alzado de fachada con las reformas pretendidas por el señor Alejo , aunque no consta el momento en que dicho plano fue facilitado a la Comunidad demandante.
Pues bien, el plano anexo al acta de la junta, folio 82 de autos, tiene dos partes, una, llamada sección por patio, dividida en dos cuadrados a la derecha, dos a la izquierda y uno central, en el cuadrado inferior izquierdo y en el central están dibujadas las siluetas de tres personas, entre el cuadrado superior izquierdo y el cuadrado superior derecho, sobre el cuadrado central, hay una línea remarcada en rotulador amarillo, con la mención escrita a mano: 'cerramiento acristalado'. La otra parte del plano se denomina planta baja, y está dividida en diversas dependencias, con las menciones oficio, aseo, despacho, sala de visitas, y atención al público, en estas tres últimas dibujados símbolos de mesas y sillas, indicándose también las superficies de cada una de ellas y la superficie total de la planta baja.
Todos los testigos copropietarios del inmueble que han declarado en el acto del juicio coinciden en las obras para las que se concedió autorización al señor Alejo : el testigo don Tomás , propietario del piso NUM003 NUM002 , declara que acordó con el señor Alejo reformar la fachada del local y tirar la pared que da al patio para poner un tabique de cristal gordo para que le entrase luz; y que él convocó la Junta para que le permitieran hacer esas obras, y explicó las obras que iban a hacer, pero les ha sorprendido a todos los vecinos las obras que ha hecho el señor Alejo .
La testigo doña Amanda declara que el señor Alejo les explicó las obras de fachada y a la parte de atrás una cristalera para tener luz hacia la obra que iba a hacer, no les informó que el patio iba a ser cubierto, ni que iba a ser una sala de visitas, y le autorizaron para que el patio de luces en vez de ser pared fuera una cristalera, para que tuviera más luz, pero nada más, y se le dio permiso para instalar una puerta para poder entrar al patio, le explicaron que se entraba por una ventana, y con la puerta era más cómodo para limpiarlo de vez en cuando.
La testigo doña Emilia declara que asistió a la Junta en la que se comentó que las obras eran en la fachada, y por la parte del patio arreglar todo y poner una cristalera.
La testigo doña Josefina declara que en la Junta de Octubre de 2006, se habló de la reforma de la fachada y de la colocación de la cristalera, que el señor Alejo iba a hacer la reforma de la fachada y una cristalera para que le entrara luz a su local.
Todos los testigos referidos propietarios de las viviendas coinciden en las obras que se autorizaron, y en señalar que de haber conocido las realmente ejecutadas no hubieran dado su autorización.
Las obras ejecutadas son las informadas por el perito don Arsenio y por el testigo perito don Felix , arquitecto autor del proyecto y director de la obra. El perito arquitecto técnico don Arsenio informa que se ha reformado la vivienda para destinarla a comercio ocupándose la zona inferior del patio comunitario, el antiguo suelo del patio deja de serlo al colocar un nuevo forjado de pavés de vidrio sobre entramado metálico a una altura de 2,85 metros, sirviendo además de como nuevo pavimento, como tragaluz para el local comercial. En dicho forjado existe una calaraboya con una escalera que permite el acceso al patio desde el local, y suspendido del forjado, un falso techo sobre el que se han colocado cristales de vidrio opal blanco que permite el paso de la luz natural. Se ha realizado además la canalización de las aguas de lluvia que caen sobre el patio por un lateral hacia el sistema de evacuación comunitario. El cierre vertical que separaba el patio de la vivienda se ha sustituido por un cierre acristalado y una puerta de acceso también de cristal. El espacio interior se ha revestido de madera sobre rastreles. Las obras realizadas se observan claramente en las fotografías incorporadas el informe pericial. El testigo perito don Felix declara que la obra consistió en derribar la fachada para dejar un escaparate más amplio así como la reforma interior; la cocina tenía una puerta de salida al patio, y tres ventanas daban al patio; que la obra que se ha ejecutado es la que figura en el plano folio 82 de autos, redactado por él como boceto, estudio previo, o plano, de cómo iba a quedar la obra; la única modificación es que bajaron el forjado al dintel de la ventana. Añade que no hizo ningún documento sobre suelo, cubierta, conducciones eléctricas, de agua...ni figuran en el plano, y que ha habido una modificación de la red de saneamiento que no sabe si se le ha comunicado a la Comunidad de Propietarios.
Expuesto lo anterior, y frente a la sentencia del Juzgado desestimatoria de la pretensión actora, es necesario partir, como hecho indiscutido y que resulta claramente de la prueba practicada, de que las obras llevadas a cabo por la mercantil demandada en el patio de luces interior ya referidas, consistentes en el cierre del vuelo del patio y la incorporación al loca del nuevo espacio cerrado, afectan a elementos comunes del edificio y al título constitutivo de la comunidad, en cuanto han supuesto una clara limitación del derecho al suelo y al vuelo sobre el patio común, que disminuye el volumen de espacio disponible para luces y vistas y para la ventilación interna del edificio, así como una paralela ampliación del local originario, empleando para ello tales espacios, siendo evidente que tales obras precisan la aprobación unánime de los copropietarios del inmueble. Dichas obras han producido una alteración de la estructura y configuración del edificio; el cerramiento del patio supone no solo una utilización del elemento común de forma no acorde con su destino: dotar de luz y ventilación al edificio, sino una auténtica modificación de dicho elemento que de ser común pasa físicamente a incorporarse al local como una dependencia privativa más integrante del mismo. Debe añadirse la inseguridad que genera el cerramiento realizado, al permitir el acceso desde el techo del cerramiento a las ventanas de la planta primera, salvando la altura de 1,50 metros indicada por el testigo perito don Felix , pues a través de la cubierta ejecutada pudiera accederse a las viviendas del piso NUM003 ; la posible acumulación de suciedad, y la dificultad de recoger objetos que pudieran caer desde las ventanas de las viviendas, como declaran los testigos en el acto del juicio y es innato a la naturaleza de la obra realizada; así el testigo don Tomás , propietario del piso NUM003 NUM002 , declara que tras la obra del patio no se puede tender, hay problemas de suciedad, porque no se puede acceder a la cubierta para limpiarla, y de seguridad, pues el cierre da a la ventana del piso NUM003 . La testigo doña Emilia , propietaria del piso NUM003 NUM004 , declara que al quedar el patio cerrado hay mucha suciedad, y si deja la ventana abierta cualquiera puede acceder desde el piso de enfrente.
Las obras ejecutadas no se corresponden con aquellas para las que la Comunidad de Propietarios dio autorización en la Junta de Propietarios de 31 de Octubre de 2006. Según consta en el acta, la Junta concedió autorización para cambiar el destino de vivienda del NUM001 NUM002 al de local comercial para la actividad de intermediación inmobiliaria. Igualmente la Junta dio autorización para modificar la fachada principal mediante la instalación de un escaparate y la apertura de una puerta. Igualmente la Junta dio autorización para instalar una cristalera y una puerta en el patio interior a fin de mejorar su estado actual de suciedad generalizada y aspecto descuidado facilitando su uso y para dotar de luz natural al bajo comercial. Es decir, se autorizó instalar una cristalera que dota de luz natural al local, y también, como el patio presentaba un aspecto sucio y descuidado, se autorizó una puerta que permita acceder al mismo y facilitar su uso. El Tribunal Supremo ha sostenido en diferentes sentencias que la atribución del uso exclusivo no implica una asignación del carácter privativo al elemento en cuestión, de modo que no puede el beneficiario de esa atribución alterar el elemento común con obras que afecten al destino, a la estructura o a su configuración (SS20-4-1991, 10-2-1992 , 5-4-1993, o 27-2-1995). En este caso La Comunidad de propietarios autorizó a instalar la cristalera y la puerta para facilitar el uso del patio interior, elemento común de uso privativo, como se señala en el propio acta de la Junta, pero no consta acuerdo alguno de desafección de dicho elemento común pasando a ser elemento privativo, ni autorización alguna para cerrar el patio. Ni son éstas las obras que el señor Alejo expuso en la Junta, donde no mencionó nada acerca de cerrar el patio de luces, ponerle un techo, incorporarlo como nueva dependencia al local, convertirlo en sala de visitas o solicitar su cambio de destino, como sí solicitó expresamente respecto de la vivienda; sólo expuso que tenía previsto instalar en el patio interior de uso privativo una cristalera y una puerta a fin de mejorar su estado actual y que el mismo pudiera ser utilizado, dado que en la actualidad presenta suciedad generalizada y aspecto descuidado, y para dotar de luz natural al bajo comercial, y para ello: obras que permitan mejorar el estado actual del patio facilitando su uso, es para lo que se concedió autorización. El testigo don Tomás , declara que al patio de luces podía accederse por la ventana del portal; asimismo la testigo doña Amanda declara que el acceso es por una ventana, la testigo doña Josefina declara que al patio se entraba por una ventana desde el portal y ahora está cerrada y no se puede acceder, y el Presidente de la Comunidad de Propietarios manifiesta que tras la obra la ventana de acceso al patio ha quedado taponada. Es decir, que al patio de luces se accedía por una ventana desde el portal, lo que explica el aspecto descuidado y de suciedad generalizada, pues bien, al señor Alejo se le autoriza para instalar una puerta de acceso que facilite el uso del patio y deje de estar sucio y descuidado. Facilitar el uso del patio no puede amparar la transformación, en la parte afectada por la obra de cierre, de un elemento común en elemento privativo.
Y si bien el tan repetido acuerdo dice ' todos los presentes acuerdan por unanimidad conceder autorización al señor Alejo y al propietario del NUM001 NUM002 las obras de modificación en fachadas que mejoren la configuración existente en la actualidad y permitan mejorar el estado actual del patio interior facilitando su uso- todo ello según el plano que se adjunta al presente acta-,'; ha de considerarse que no consta que los asistentes a la Junta de propietarios sean expertos en interpretación de planos, ni que conozcan los símbolos que en arquitectura se utilizan para representar mobiliario, y que en dicho plano solo figura la mención patio en la expresión 'sección por patio' sin que con la expresión patio se identifique ninguna de las dependencias dibujadas en el plano, no siendo fácil identificar el patio en dicho plano, y por el contrario muy fácil identificarlo erróneamente con cualquiera de las dependencias de la originaria vivienda una vez transformada en local, pues se identifica como 'sala de visitas'; así como la mención cerramiento acristalado es fácil identificarlo con el único cerramiento acristalado autorizado pro la Comunidad, cuyos miembros asistentes a la Junta no tuvieron porqué pensar que se refería a otro acristalamiento sobre el que nada se habló y nada se acordó en la Junta.
Conforme a lo razonado, ha de prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad actora, pues las obras de cerramiento o cubierta ya descritas realizadas por la mercantil demandada sobre el patio, elemento común de pertenencia de la Comunidad de propietarios demandante, no solo exceden de cualquier derecho de uso de dicho elemento, sino también de la autorización concedida por la comunidad; y evidencian el apoderamiento del patio por la demandada mediante la incorporación de dicho espacio a su local privativo, ampliando su superficie a costa de tal elemento común.
QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas de primera instancia a la demandada Residencial Pedregales S.L., sin que proceda especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, al haber sido totalmente se estimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en fecha 21 de Octubre de 2011 , en autos de procedimiento ordinario núm. 1517/2010, de los que dimana el presente Rollo núm. 258/2012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra Residencial Pedregales S.L., y declaramos que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño es propietaria del patio de luces de dicho inmueble, declaramos el derecho de la Comunidad demandante a recuperar el patio de luces invadido y ocupado por la demandada, y condenamos a la demandada a entregar a la demandante el patio de luces ocupado, poniéndolo a su entera y libre disposición, así como a la realización de las obras necesarias para tal restitución de la finca ocupada en el estado previo a la intromisión, imponiéndole las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

