Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 191/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2014
RECURSO DE APELACION 191/14
Autos núm. 701/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de HELLIN
S E N T E N C I A NUM. 198/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Juan Enrique representado por el/la procurador/a D/DÑA. Maria Jose García Rubio, contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Isabel Iniesta Catalan.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rubio actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Generali España S.A de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Catalán, absolviendo como absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 23 de mayo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 9 de diciembre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandante en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín el día 23/5/2014 en el Procedimiento Ordinario 701/2012 que desestimó su demanda contra Generali España SA en la que reclamaba se declarase incluida en la cobertura del seguro de accidentes suscrito entre las partes la intervención quirúrgica sufrida 27/1/2012 y el derecho que en consecuencia tenía el demandante a cobrar las indemnizaciones que resultaran de los conceptos asegurados de incapacidad temporal parcial e invalidez permanente en relación a las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales.
La sentencia de instancias desestimó la demanda por considerar que la rotura del manguito rotador y tendón largo del bíceps braquial derecho de la que fue intervenido el demandante el 27/1/2012, no trae causa ni tiene relación con el accidente sufrido por el actor el día 26/6/2009 que en su día fue cubierto por la demandada con cargo a la mencionada póliza de accidentes. Cuestión en la que se centró la controversia existente entre las partes en el procedimiento.
SEGUNDO.-Dos son los motivos en los que se articula el recurso. En el primero de ellos se reitera la solicitud de ilicitud de la prueba pericial practicada al amparo del art. 287 de la LEC por entender que fue propuesto en el acto de la vista de forma oportuna y por cuanto considera que dicha prueba vulneró su derecho fundamental a la intimidad recogido en el art. 18.1 de la CE , pues D. Elias , médico que intervino en el tratamiento de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 26/6/2009 por cuenta de la compañía Generali fue quien compareció en juicio como perito propuesto por dicha compañía aseguradora utilizando los datos médicos del actor que conoció por razón del tratamiento dispensado y sin su consentimiento los utilizó para actuar en contra suya en el procedimiento, vulnerando su obligación de secreto profesional y el código deontológico médico que impide a un facultativo que ha asistido médicamente a un paciente actuar como perito en un procedimiento.
El motivo debe ser rechazo, en primer lugar porque como señala la sentencia recurrida la cuestión sobre la ilicitud de la prueba fue utilizada extemporáneamente por la parte actora, pues según resulta en las actuaciones la prueba pericial del doctor D. Elias fue aportada por la demandada a los autos antes de la celebración del acto de la audiencia previa, en concreto el 12/2/2013, celebrándose la audiencia previa el día 12/6/2013, y en ese acto no se recurrió contra la admisión de la prueba, ni se objetó esta por la parte demandante. Siendo planteada en el acto del juicio cuando ya se había iniciado la practica de la prueba con el interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada. Estableciendo el art. 287 de la LEC que deberá alegarse de inmediato con traslado a las demás partes y que sobre ella se resolverá en el acto del juicio y de tratarse de juicios verbales al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. Añadiendo el precepto que sobre tal cuestión se oirá a las partes y en su caso, se practicará las prueba pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre le concreto extremo de la referida ilicitud.
Lo que pone en evidencia que la cuestión pudo suscitarse desde la incorporación a los autos de la prueba pericial y que debió hacerse valer en la audiencia previa, incluso en cualquier momento que hubiera permitido a la contraparte preparar su defensa y la prueba necesaria en el acto de la vista del juicio y sin embargo se suscitó en el acto del juicio una vez iniciada la practica de la prueba, lo que según el tenor literal de la ley resulta extemporáneo.
En cuanto al fondo de la cuestión la Sala concluye que en la obtención de los datos médicos del actor de los que se sirvió el perito no medió vulneración alguna de su derecho fundamental a la intimidad, pues se facilitaron como consecuencia de la relación contractual con Generali y de manera voluntaria. Así deriva con claridad de la solicitud de seguro aportada por el actor con su demanda obrante al folio 45 de las actuaciones, firmada por D. Juan Enrique el 6/6/1998 y a cuyo pie y con una firma especifica en relación a lo dispuesto en la LO 5/1992 se hace constar que los datos personales indentificativos y de salud que se recogen en la presente solicitud así como los que se puedan generan en caso de siniestro, son de obligado suministro al ser elementos indispensables para la valoración del riesgo y para el mantenimiento y efectividad de la relación contractual con la entidad asegurada, no pudiéndose dar curso a esta solicitud en caso de que se negase a suministrar dichos datos. Idéntica previsión se incluyó en el documento de condiciones limitativas del seguro suscrito con esa misma fecha y finalmente en las condiciones generales, en la decimoséptima letra c) se hace constar como obligación del tomador de seguro, asegurado o beneficiarios la de 'facilitar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, la asistencia médica inicial y la evolución de las lesiones del asegurado, además de la información complementaria que aquel solicitase. El incumplimiento de este deber de información dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.'
Información médica que en cualquier caso es fácil comprender que resulta esencial dada la modalidad de seguro suscrita entre las partes.
Siendo lícito el origen del conocimiento de los datos médicos del actor por parte de la cía de seguros demandada, resulta ser también lícita su utilización en un juicio en el que lo que se cuestiona es la existencia o no de un siniestro
cubierto por la póliza. Y aún mas cuando lo que se discute es si una intervención quirúrgica trae causa de un siniestro anterior que fue cubierto por ella, pudiendo en este caso la cía utilizar los datos de aquel primer siniestro que facilitó el asegurado o que conoce la aseguradora por la asistencia médica que prestó con sus facultativos para fundar el rechazo de la actual intervención quirúrgica. Debiendo repararse que dichos datos se utilizan en un procedimiento judicial relativo a la relación contractual que determinó el conocimiento de los mismos por la aseguradora. Otra cosa sería si los datos se hubieran utilizado en otros ámbitos o en otros procedimientos. Además una solución distinta podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, al limitársele el uso de la prueba generada por la propia relación contractual para dilucidar un caso sobre el cumplimiento del contrato. Pues en los casos en los que pudiera existir un conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos de carácter fundamental, no siempre se ha de imponer el primero al segundo, sino que su preferencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Determinando las que aquí concurren y han sido examinadas se haya de desestimar la vulneración del derecho a la intimidad alegado para permitir que la tutela judicial de ambas partes en el proceso pueda hacerse efectiva.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso impugna el recurrente la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia en base a la prueba documental médica aportada y el informe pericial practicado a instancias de la demandada, pues según su criterio la valoración de la prueba llega a resultados absurdos o ilógicos.
Respecto a la valoración de la prueba hemos de recordar que conforme a una general doctrina jurisprudencial incumbe a las partes la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero sin que puedan imponer la valoración de la misma al juzgador, ni en consecuencia sustituir la imparcial valoración judicial por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). No siendo admisible en consecuencia la pretensión de la parte de sustituir la valoración judicial por la suya propia.
Al respecto y tras revisar la Sala la prueba practicada entiende que la valoración judicial de la misma es lógica y razonable y se corresponde coherentemente con su contenido, pues no puede obviar el recurrente que la carga de la prueba le incumbe al actor y que entre la documentación procedente del accidente sufrido por el demandante el 26/6/2009 que aporta con su demanda no aparece como diagnostico la rotura tendinosa, sino una bursitis subacromial, subdeltoidea, subescapular, tendosinovitis del tendón largo del bíceps y probable tendinitis del supraespinoso y que la primera vez que aparece el diagnostico de rotura tendinosa en el manguito rotador del hombreo derecho es un una prueba diagnostica practicada en la medicina publica mas de año y medio después de sufrir el accidente, y mas de un año después de finalizar un proceso de rehabilitación del que fue dado de alta sin secuelas, y durante el cual nunca fue diagnosticado de rotura tendinosa en el manguito de los rotadores del hombro derecho. Existiendo una sola prueba pericial médica que informa sobre las causas de la lesión determinantes de la intervención quirúrgica practicada por el actor el día 27/1/2012 excluyendo que pueda establecerse una relación entre la misma y las lesiones derivadas de aquel inicial accidente y este es el sentido de la conclusión judicial, que en consecuencia se encuentra solidamente fundada en la prueba practicada sin que existe otra prueba pericial alguna practicada en las actuaciones que pueda ofrecerse como contradictoria a la practicada a instancias de la demandada. Debiendo además recordar en cuanto a la valoración de la prueba pericial que la jurisprudencia establece (por todas la SSTS 11/11/10 ) que tan solo es admisible la impugnación de la valoración del dictamen pericial, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). Sin que en el presente caso se hayan dado ninguno de estos supuestos, pues las conclusiones judiciales se muestras coherentes con el contenido y sentido del único informe parcial emitido en autos.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Primera Instancia e Instrucción de Albacete de fecha 23 de mayo de dos mil catorce en el Procedimiento Ordinario nº 701/2012, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
