Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100387

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1177

Núm. Roj: SAP AL 1177/2014


Encabezamiento


SENTENCIA NUM. 198
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería, a 28 de julio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 32
de 2013 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena (Almería),
seguidos con el número 345 de 2011, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante,
CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
José Andreu Martinez y dirigida por la Letrada D.ª María José Rodríguez Carreño y de otra como apelada
D. Fausto y Dª Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Reyes De Tapia,
y dirigida por el Letrado D. José A. Torres Martínez .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dispone: ' Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Mª Isabel Martínez Quiles, en nombre y representación de don Fausto y doña Jacinta frente a la Entidad mercantil Construcciones Mateo Hinojo, S.L., sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, debo DECLARAR y DECLARO 1º Resuelto el contrato de compraventa de fecha cinco de Enero de dos mil siete (05.01.2007) suscrito entre D. Lucas en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Mateo Hinojo, S.L. y D. Fausto y Doña Jacinta .

2º Condenando a la entidad mercantil Construcciones Mateo Hinojo , S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.

3º Condenando a la Entidad mercantil Construcciones Mateo Hinojo, S.L., a reintegrar a D. Fausto y Doña Jacinta la cantidad de 24.945,00 euros.

4º Condenando a la Entidad societaria Construcciones Mateo Hinojo, S.L., al abono a D. Fausto y Doña Jacinta de los intereses legales correspondientes de la cantidad anteriormente citada así como al pago de las costas procesales.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Mª José Andréu Martínez, en nombre y representación de Construcciones Mateo Hinojo, S.L. frente a D. Fausto y Doña Jacinta sobre resolución contractual, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Fausto y Doña Jacinta de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional...'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L. , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia en todos sus extremos y condenando a la recurrente en costas.

Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera al recurso formulado de contrario, por la representación procesal de D. Fausto y Dª Jacinta , se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la parte contraria, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, con condena en costas de la alzada.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de Junio de 2014.



QUINTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada, salvo el plazo para dictar Sentencia, por existir causas de carácter preferente.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, se alza la representación de CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L., antes demandada y a su vez demandante de los contrarios en reconvención, interponiendo recurso de apelación frente a la misma. La juzgadora de la anterior instancia, estimó la demanda por los motivos que constan en su fundamentación, lo que lleva a los apelantes a solicitar su íntegra revocación y el dictado de otra por la que se de lugar a la desestimación de la demanda y a la estimación de la demanda reconvencional por ellos interpuesta en la primera Instancia.

Solicitaban los actores, D. Fausto y Dª Jacinta la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre los mismos y la demandada, CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L., por incumplimiento de la misma, así como a la devolución de las cantidades entregadas e intereses legales demandados; todo ello ha sido estimado.

Por su parte, CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L. solicitaba la desestimación de la demanda y la condena de D. Fausto y Dª Jacinta a la demandada a confirmación de la resolución contractual efectuada por dicha mercantil en fecha 15 de abril de 2.009 sobre el contrato de compraventa suscrito por la parte contraria el día 5/01/2.09 y le reconvenían en la reclamación de la cantidad de 24.945,00 #, más ños intereses legales por el concepto de daños y perjuicios derivados de la misma.

Los apelados, oponiéndose al recurso, solicitan la confirmación de la resolución apelada

SEGUNDO.- En la demanda presentada, los demandantes alegaban sustancialmente el retraso en la entrega de la vivienda unifamiliar, Tipo DIRECCION000 , Nº NUM000 perteneciente a la NUM001 fase de la Urbanización, ' DIRECCION001 ' por incumplimiento resolutorio de la compraventa, al carecer de los necesarios servicios generales, agua, de conexión eléctrica, alcantarillado, así como de los elementos comunes de urbanización, concluidos para tal fecha. Por tanto basaban el ejercicio de la acción resolutoria del contrato suscrito en la falta de cumplimiento, que la compradora reputa esencial, por parte de la vendedora de aquello a que se había comprometido en el contrato privado de compraventa suscrito.

Se trata de acreditar que medió un incumplimiento de tal entidad por la empresa demandada que quedó frustrado el fin del contrato. La sentencia recurrida, considerando que el incumplimiento invocado tenía relevancia como para frustrar el fin del contrato y, a la vista de los documentos aportados en el sentido de que la obra se encontraba a la fecha de finalización del plazo de entrega, 30 de julio de 2.008, con tales importantes carencias, concluyó que se debía dar lugar la resolución del contrato al mediar causa que frustraba el fin del mismo, y no meros incumplimientos accesorios que se subsanarían a la finalización de las fases de la promoción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 declara sobre este tema que la doctrina consolidada en esta Sala,... es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisa una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas). En relación con la gravedad del incumplimiento precisa para resolver el contrato - ex art. 1224 CC - venía entendiendo nuestra jurisprudencia que habría de atenerse a la objetiva importancia del incumplimiento, mientras que más recientemente se alude al carácter esencial, entendiendo por tal aquel incumplimiento que no permite al contratante obtener aquello que se le debía, frustra sus legítimas expectativas o no permite alcanzar la finalidad perseguida por el contrato o su fin económico y social. A propósito del indicado precepto, esta misma sección en sentencia dictada, ponía de relieve, como la sentencia del TS de 4-1-2007 enseña, que no todo incumplimiento es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas), añadiendo que en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato; la STS 12-6-2008 en relación con la entidad del incumplimiento como motivo de la resolución, viene a señalar que la jurisprudencia, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento , para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de dicho cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007 ); debiendo concurrir, además, para la prosperabilidad de pretensión resolutoria, la existencia de vínculo contractual vigente, reciprocidad de las prestaciones, exigibilidad de las mismas, que se haya dado incumplimiento imputable a la parte frente a la que se insta la resolución, que quien insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le competen derivadas del contrato de que se trata, con la excepción de que existiendo incumplimiento por su parte éste derive del incumplimiento anterior de la contraparte, siendo la conducta de ésta la que motiva la resolución.

La demanda descansaba en un incumplimiento resolutorio al carecer la vivienda adquirida de los elementos esenciales para desarrollar en ella la vida, en cuanto que carecía de la posibilidad de contar con suministros esenciales como son la electricidad, agua, conexión con el alcantarillado y con los elementos comunes que aún no habían sido concluidos, lo que suponía su frustración al no poder disfrutar de aquello que dio lugar a la compra. Consta informe emitido por los Arquitectos Técnicos del Ayuntamiento de Macael, de fecha 19 de febrero de 2.009, demostrativo de todo aquello que faltaba por concluir para la recepción de las obras, Doc. nº Uno de los presentados con la contestación a la reconvención, que refuerza la postura de los demandantes e impide la estimación de la demanda reconvencional deducida..

Siendo alegada, como motivo de recurso la existencia de error grave en la apreciación del resultado de la prueba practicada en cuanto a la demostración de la existencia de incumplimiento contractual objeto de denuncia, hemos de aludir a la doctrina jurisprudencial que establece que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 3 ) y 20 julio de 1995 (4)). Y en el presente supuesto el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, y ha podido verificar que en la conjunta valoración del material probatorio se ha comportado la juez 'a quo' de forma lógica y conforme a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, que muestran adecuadamente los fundamentos de derecho de la sentencia que es objeto de recurso, a los que nos remitimos, dándolos por reproducidos.

Por tanto desestimamos el recurso, en cuanto no apreciamos las infracciones legales y probatorias que son su fundamento.



TERCERO.- Condenamos al pago de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Andréu Martínez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L.

contra la sentencia dictada, en fecha dos de octubre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena, Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario num. 345/2.011, seguidos a instancia de D. Fausto y Dª Jacinta frente a la hoy recurrente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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