Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 981/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 981/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1098/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 198/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1098/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de Dª. Marí Trini representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra D. Bienvenido (posteriormente fallecido), y contra Dª. Carmela y Dª. Florinda representadas por el Procurador D. Óscar Berbegal Añón, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de Doña. Marí Trini y, en consecuencia:
I. Declaro que Doña. Marí Trini es la única, plena y legítima propietaria del piso sito en Barcelona, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 . y que los demandados carecen de título alguno que ampare la ocupación que vienen efectuando de dicha vivienda.
II. Condeno a los Sres. Bienvenido , Florinda y Carmela a desalojar la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora.
III. Con imposición de costas a la parte demandada.
B) Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de los Srs. Bienvenido , Florinda y Carmela y absuelvo Doña. Marí Trini de los pedimentos de la actora reconvencional, con imposición de costas a esta última'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora insta demanda, con fundamento en el artículo 348 del CC , a fin de que se declare que es la única y legítima propietaria de la vivienda sita en esta Ciudad, que se encuentra ocupada por los codemandados y solicita que se condene a los mismos a dejarla libre y a su disposición.
La juzgadora de instancia estima la demanda, con rechazo de la excepción opuesta por los demandados de la existencia de un negocio fiduciario, por el cual les otorgaba el derecho de usufructo vitalicio sobre la finca de autos.
Apelan los codemandados. Alegan, en esencia error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La Sala comparte y hace suya la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia apelada.
Oído el acto del juicio y examinada la prueba documental aportada, cabe añadir, que la parte demandada, a los solos efectos defensivos, esgrime la existencia de un negocio fiduciario, sin que aporte prueba alguna de su existencia.
En primer lugar, cabe afirmar que, a la vista de la documentación aportada, sobre el iterde los negocios llevados a cabo por los primitivos arrendatarios y posteriormente propietarios del inmueble de Sres. Carmela - Florinda , del que destaca la venta a favor de los Sres. Roberto y Jose Luis , para después transmitirla a nombre de los hijos de estos, Sres. Carmela y Benedicto , no tenía otra finalidad que eludir el pago de las deudas que tenían contraídas con distintos acreedores, como se reconoce en el acto del juicio. Hechos que dieron lugar a la demanda de Banesto solicitando la nulidad de estos negocios.
Se pretende en el escrito de oposición que la dación en pago de la finca al banco acreedor, Banesto, llevada a cabo por los hijos de los anteriores titulares, fue con la intención de que los citados hijos, Sres. Benedicto y Carmela , en calidad de fiduciantes, y el banco en calidad de propietario formal, recuperan la finca, una vez cumplida la finalidad pactada.
No se alcanza a comprender la afirmación de la existencia de un negocio fiduciario suscrito con la entidad acreedora, que no solo es negado por los testigos que suscribieron los distintos negocios jurídicos, sino que, además, es totalmente anómalo que el propio acreedor se avenga a llevar a cabo este negocio contra sus propios intereses. En efecto, tal como se desprende de todo lo actuado, la entrega de la vivienda al banco fue en concepto de dación de pago (pro-soluto)con lo cual el banco se dió por satisfecho de la deuda pendiente de pago.
Si bien el banco procedió a vender la finca a la actora, previamente al contrato de opción de compra que suscribieron (doc. 3) no se desprende de tal hecho que el banco asumiera la obligación de devolver la finca a los antiguos propietarios una vez obtenido el importe de la venta a favor de tercero, en este supuesto a la actora.
Tal operativa negocial no encaja con la finalidad del negocio fiduciario que no es otra que devolver la finca al propietario real una vez cumplida la obligación de pago, por parte del fiduciante, de suerte que la venta a tercero impide la formalización de la 'retransmisión' al propietario real. No puede desconocer la parte demandada que, en caso de incumplimiento del fin por el cual se transmite la propiedad formal de la finca, no faculta al fiduciario para hacer suya la finca, ya que no es propietario real, sino que ha de proceder contra el fiduciante (propietario real) a fin de consolidar la propiedad de la finca que solo posee.
En conclusión, sin necesidad de reproducir la consolidada doctrina, ya expuesta en la sentencia apelada, sobre la figura de la fiducia cum auditoreha de ser rechazada íntegramente la excepción opuesta por la parte demandada.
Tampoco se sostiene la pretensión de que la hoy actora adquirió la finca con la finalidad de que los actores, en aquella fecha suegros de la misma, de que estos adquirieran el usufructo de la misma, a fin de que continuaran ocupándola.
De lo actuado se desprende que han seguido ocupando la finca por mera liberalidad de la actora, equivalente a la figura de precario.
Las circunstancias familiares que ligan a las partes es lo que ha conllevado a la ocupación de la misma, sin que los codemandados hayan efectuado pago o contraprestación alguna a favor de esta.
El hecho de que la actora adquiriera la finca a menor precio del que los deudores adeudaban a la entidad bancaria, es totalmente ajeno a las partes, ya que el banco tenía plena facultad para vender, sin obligación alguna de estipular mayor precio.
El usufructo tiene un precio resultando que los codemandados han estado viviendo en la finca sin haber pagado cantidad alguna por tal derecho que se irrogan.
Así pues, de igual modo que el anterior razonamiento, no se hacen preciso mayores consideraciones, no solo en atención al correcto y exhaustivo razonamiento fáctico-jurídico de la sentencia apelada y el vacío probatorio que amparen las manifestaciones vertidas por la parte demandada en defensa de su interés. Añadir, a tenor del contenido del recurso de apelación, que no se aprecian las contradicciones de los testigos, antes bien los testigos esenciales, Sres. Guillermo y Leonardo , son diáfanamente claros sobre cual fue la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato de dación en pago, que no era otro que saldar la deuda, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carmela y de Dª. Florinda , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
