Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 493/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 493/2013-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 286/2010
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 452/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 198/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal seguido con el nº 286/2010, dimanante del procedimiento de concurso nº 452/2009, ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de la concursada CEFEDO S.L., representada por el procurador Ernesto Huget Fornaguera y asistida de los letrados Juan Manuel Iserte Gil y Enrique Fernández García, contra Prudencio , Luis Antonio y Petra , representados por la procuradora Carmen Ribas Buyo y asistidos de los letrados Inma Viñals Cañellas y Jorge Centell Nieto. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el actor referido en el encabezamiento de esta resolución, con expresa condena al pago de las costas de esta demanda'.
SEGUNDO.Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada CEFEDO S.L., que fue admitido a trámite. La representación de los Sres. Luis Antonio Prudencio Petra presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 26 de febrero.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La concursada CEFEDO S.L. solicitó en su demanda incidental que se declarara la resolución del contrato privado de 'promesa de compraventa de parcela con permuta parcial por obra'suscrito el 8 de noviembre de 2006 con los hermanos Prudencio , Luis Antonio y Petra ), así como del contrato de 'opción de compra de naves industriales de construcción futura'de la misma fecha, al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LC , por ser conveniente al interés del concurso. A la demanda se adhirió la administración concursal (AC).
La sentencia dictada por el juez del concurso desestimó la demanda y contra esta decisión apela la concursada.
Es necesario, para conocer los motivos de fondo del recurso, resolver previamente la cuestión de su admisibilidad, que alega la otra parte contratante.
SEGUNDO. 2.El motivo alegado para la inadmisión del recurso es que, al presentarlo (antes de las 14 horas del día siguiente a aquel en que vencía el plazo), la apelante CEFEDO no efectuó el previo y preceptivo traslado de la copia del recurso al procurador de los demandados, con infracción, por tanto, del art. 276.1 LEC . Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2012 se requirió a CEFEDO para que efectuara el preceptivo traslado de copias y subsanara la constitución del depósito y la aportación del modelo 696, pero el 18 de octubre siguiente, sin que la apelante hubiera realizado el traslado de copias, se dictó otra diligencia de ordenación en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación y dar traslado a los demandados por diez días para que presentaran escrito de oposición y en su caso de impugnación, sin realizar ningún traslado de copias, lo que motivó un recurso de reposición por los demandados en el que denunciaban la indefensión padecida.
Lo que la parte demandada no refiere es que este recurso de reposición fue estimado parcialmente por decreto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 1124), el cual, tras reconocer que la parte apelante no cumplimentó el preceptivo traslado de copias del recurso de apelación, acordó la admisión de éste y, con traslado de copia del recurso a los demandados, le emplazó de nuevo para que en el plazo de diez días pudieran presentar escrito de oposición y en su caso de impugnación, de conformidad con el art. 461.1. LEC .
3.Es doctrina reiterada del TC que debe eludirse una interpretación rigorista o excesivamente formalista de los presupuestos procesales que pueda obstaculizar injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento de aquel derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2002 , 28 de enero , 10 de febrero , 29 de septiembre y 13 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 9 de mayo de 2005 ). De ahí que deba procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 y 20 de octubre de 2003 ), todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , 157/1989, de 5 de octubre , 64/1992, de 29 de abril , 107/2005, de 9 de mayo ).
En este sentido, indican las SSTC 107/2005, de 9 de mayo , y 187/2004, de 2 de noviembre , entre otras muchas, que los órganos jurisdiccionales han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial; y que en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, e igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
El principio de partida es que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
4.La STC 107/2005, de 9 de mayo , recuerda que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue al establecer la obligación de los procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley , es la de agilizar la entrega de tales copias, descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, en definitiva, debería redundar en una mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. Es lógico, además, que para la efectividad de la medida, la Ley establezca una consecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedado plasmada en la regla del art. 277 LEC , conforme al cual «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas».
A esta finalidad debe atenderse en la labor de ponderación del defecto procesal denunciado, teniendo en cuenta sobre todo (pues se ha de atender a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso) que la apertura del plazo para presentar el escrito de oposición al recurso de apelación no se produce desde el previo traslado de la copia del recurso entre procuradores, como se dirá.
5.La causa alegada para la inadmisión del recurso nos parece artificiosa. El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y no se ha producido ninguna indefensión, ya que, finalmente, el juzgado dio efectivo traslado del recurso a los demandados con emplazamiento para que se opusieran en el plazo de diez días, conforme previene el art. 461.1 LEC , a tenor del cual:
'Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.
De modo que el plazo no comienza a computar desde el previo traslado de copias que ordena el art. 276.1 LEC (esto sólo sucede cuando la ley así lo establezca expresamente, señala el art. 278 LEC ). Tratándose de la presentación de un recurso de apelación rige el art. 461.1 LEC , de modo que el plazo para presentar el escrito de oposición y en su caso de impugnación comienza a computarse desde la notificación de la resolución del secretario/a judicial, con el efectivo traslado de la copia del recurso y emplazamiento a tal efecto. Así ha sucedido en este caso, mediante el decreto de fecha 31 de julio de 2013, y los demandados han dispuesto efectivamente de la integridad del plazo al que, conforme a la LEC, tienen derecho para presentar su oposición.
TERCERO. 6.Declarado el concurso por auto de 13 de mayo de 2009, la concursada CEFEDO S.L. formuló demanda incidental en la que, como se ha dicho, pretendía la resolución del contrato privado de 'promesa de compraventa de parcela con permuta parcial por obra'suscrito el 8 de noviembre de 2006, y del contrato de opción de compra de la misma fecha sobre ciertas naves industriales a edificar, al amparo del art. 61.2 LC , párrafo segundo, por ser conveniente al interés del concurso, pretensión a la que se adhirió la AC.
La causa de la resolución en interés del concurso se hace radicar en que no se ha obtenido ni podrá obtenerse, por imposibilidad jurídica, la licencia administrativa de obras para la construcción de las 47 naves proyectadas por CEFEDO, por lo que no es posible cumplir, debido a causa no imputable a la concursada.
7.Ahora bien; el contrato de promesa de venta a cambio de precio y permuta de naves a construir fue resuelto unilateralmente por los transmitentes, los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra , mediante requerimiento de fecha 31 de julio de 2008, por incumplimiento de CEFEDO S.L., haciendo suyas las cantidades hasta entonces recibidas en concepto de precio por aplicación de cláusulas penales convencionales.
Por ello la concursada solicitaba en la súplica que fuera declarada 'constitutivamente' ( ex nunc) la resolución de ambos contratos (de promesa de venta y de opción de compra) y la condena de los transmitentes a restituir a la masa activa las cantidades entregadas en concepto de precio que han hecho suyas al operar la previa resolución unilateral, en total 947.661,28 €, o bien -introduce la súplica- las cantidades inferiores que por el juez se determinen, ya que la demanda interesaba la moderación judicial que prevé el art. 1.154 del Código Civil .
8.La sentencia asimiló que, tal como habían puesto de manifiesto los demandados, la resolución del contrato en interés del concurso implicaba en este caso, puesto que había sido previamente resuelto diez meses antes de ser declarado el concurso, enjuiciar si la resolución por parte de los transmitentes por incumplimiento de la adquirente CEFEDO, fue ajustada a derecho y por tanto debe tener efectos ex tunc( SSTS de 26 de abril de 2012 , 4 de abril de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , entre otras). Y terminó apreciando, tras valorar la prueba practicada, con argumentación exhaustiva, que la resolución por incumplimiento estaba justificada por razón del incumplimiento de la promotora concursada, por lo que desestimó íntegramente la demanda, fundamentando el derecho de los transmitentes a hacer suyas las cantidades ya pagadas al 31 de julio de 2008.
9. Pactos contractuales y acontecimientos posteriores
Dejamos constancia de ello en una primera aproximación, sin perjuicio de profundizar más en las incidencias acaecidas tras la suscripción del contrato.
A) Precedido de un contrato de arras de fecha 7 de abril de 2006, CEFEDO y los hermanos Prudencio Petra Luis Antonio suscribieron en documento privado de fecha 8 de noviembre de 2006 el contrato de 'promesa de compraventa de parcela con permuta parcial por obra', cuyo objeto era la 'parcela resultante nº NUM000 ' (de 26.154,46 m2) del proyecto de compensación del polígono industrial NUM001 ' DIRECCION000 ', del término municipal de Abrera, sometido al Plan Parcial de Ordenación aprobado definitivamente en febrero de 2002, habiendo sido aprobado el proyecto de urbanización del polígono por acuerdo de 1 de febrero de 2006 y aprobado el proyecto de compensación por Resolución de 21 de junio de 2006.
Se hace constar en el expositivo VII que 'CEFEDO SL es conocedora de la situación urbanística, física y jurídica de la citada finca y de todo el proceso del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación citados, así como de los pagos que los propietarios deben efectuar, tanto a la Junta de Compensación como al propio Ayuntamiento de Abrera'.
El expositivo VIII indica que CEFEDO ha elaborado ya un preproyecto, denominado 'Estudi de Detall dOrdenació Volumétrica de la parcela nº NUM000 ' (en adelante, el Estudio de Detalle), necesario para la construcción de naves industriales en hilera en la citada finca, y que en fecha 11 de octubre de 2006 CEFEDO ha presentado dicho Estudio de Detalle ante el Ayuntamiento de Abrera para una consulta previa.
CEFEDO (IX) ha redactado también la Memoria y el plan de construcción de las citadas naves y demás obras previstas en dicho Estudio de Detalle, que se adjuntan como anexos al contrato (X).
Ambas partes convienen la compraventa con permuta parcial de la parcela resultante nº NUM000 antes descrita a favor de CEFEDO SL, conforme a los siguientes pactos:
(Primero) Los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra prometen transmitir a CEFEDO y ésta promete adquirir la 'parcela resultante nº NUM000 '.
(Segundo) La contraprestación a cargo de CEFEDO se fija parte en dinero y en otra parte mediante permuta de ocho de las naves industriales que CEFEDO construirá en la parcela.
(Tercero) La contraprestación en dinero se fija en la cantidad de 4.750.000 euros más el IVA.
(Cuarto) La forma de pago de esta contraprestación dineraria es la siguiente:
- 120.000 € los han recibido ya los transmitentes;
- 305.000 € se pagan en el acto y se da carta de pago; se paga además la cantidad de 68.000 € en concepto de IVA aplicable a la parte de precio pagada hasta esa fecha;
- 386.566,40 € más el IVA correspondiente (61.850,62 €) se pagará el día 15 de enero de 2007 (esta cuota del precio fue efectivamente pagada por CEFEDO);
- la cantidad restante, 3.938.433,60 €, más el IVA, incluido el correspondiente al valor de las naves permutadas, deberá ser pagado en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, que deberá firmarse en el plazo máximo de un mes a partir de la concesión por el Ayuntamiento de Abrera de la licencia de obra para la construcción de las naves industriales previstas en el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica citado en el expositivo VIII.
En el pacto quinto se estipula que el incumplimiento de cualquiera de dichos pagos por parte de la adquirente será causa suficiente para que los transmitentes puedan dar por resuelto el contrato y hacer suyas las cantidades que hasta ese momento les haya pagado la adquirente, como penalización por dicho incumplimiento.
La cláusula sexta dispone el calendario de actuaciones:
1º) En el plazo de un mes a partir de la fecha en que conste inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra la parcela resultante nº NUM000 , CEFEDO deberá solicitar al Ayuntamiento de Abrera la correspondiente licencia de obra para la construcción de las naves industriales previstas en el Estudio de Detalle al que se ha hecho referencia.
2º) En el plazo de un mes a partir de que se conceda la licencia de obras se otorgará escritura pública de compraventa y permuta, realizándose el pago y la entrega de los avales que están previstos para este acto.
3º) En el plazo de un mes a partir de la fecha de otorgamiento de esa escritura pública la adquirente deberá iniciar las obras.
Además de una cantidad en dinero, ya señalada, el pacto séptimo establece a cargo de la promotora CEFEDO un pago complementario a título de permuta por obra a edificar en la parcela, consistente en ocho naves a construir en la parcela (números 12 a 19 según el Estudio de Detalle), que deberán ser terminadas y entregadas en el plazo máximo de 18 meses desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y permuta. Estas naves a permutar se valoran en el contrato en 3.365.664 €.
El pacto decimocuarto, referido a los gastos de urbanización, y/o de la Junta de Compensación, dispone que todos los pagos y gastos que hayan de realizarse a la Junta de Compensación serán de cargo y cuenta de CEFEDO a partir de la firma del presente contrato, por lo que dicha sociedad se obliga expresamente a efectuar todos los pagos que a partir de esta fecha deban realizar formalmente los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra , por ser todavía los titulares adjudicatarios de la parcela, a la Junta de Compensación y/o al Ayuntamiento de Abrera.
Añade que el incumplimiento de esta obligación por parte de CEFEDO será causa suficiente para la resolución del contrato por parte de los transmitentes, con pérdida de las cantidades que CEFEDO haya pagado, tanto a los transmitentes como a la propia Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Abrera, en concepto de cláusula penal por dicho incumplimiento.
B) En la misma fecha (8 de noviembre de 2006) las mismas partes suscriben un 'contrato de opción de compra de naves industriales de construcción futura', en el que, tras hacer constar que forma parte del negocio global de compraventa y permuta, CEFEDO concede a los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra una opción de compra sobre las naves identificadas con los números NUM002 , NUM003 y NUM004 , por 900 €/m2 de superficie construida.
En el pacto décimo se prevé que si por exigencias del Ayuntamiento tuviera que modificarse el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica, la opción de compra se entenderá referida a las naves del nuevo proyecto que sean más similares, por superficie, ubicación y características, a las que aparecen en el citado estudio.
C) El Estudio de Detalle fue elaborado por la sociedad OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIÓN S.L., a la que CEFEDO contrató a tal efecto, confeccionando dicho estudio con la información que dicha sociedad recabó de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra y del Ayuntamiento de Abrera.
Las Ordenanzas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial NUM001 DIRECCION000 requerían la redacción del Estudio de Detalle para establecer la ordenación de las naves en hilera, y el elaborado preveía la construcción de 47 naves.
D) En enero de 2007, en respuesta a la consulta previa que formuló CEFEDO sobre el Estudio de Detalle, el Ayuntamiento de Abrera resolvió que los Servicios Técnicos no pueden emitir informe favorable de la propuesta dado que en esos momentos la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya estaba proyectando un nuevo vial de conexión entre las carreteras C-55 y C-16 Tramo Abrera-Vacarisses, que podría afectar a los terrenos del polígono industrial ' DIRECCION000 ' (documento 7 de la demanda).
CEFEDO contrató los servicios profesionales del despacho de abogados MUNDILEX SOCIETAT DÂAVOCATS S.L. para que le asesorase respecto de la incidencia del vial.
E) Inscrita la finca resultante nº NUM000 en el Registro de la Propiedad a favor de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra en febrero de 2007, se inició el plazo de un mes para solicitar la licencia de obras al Ayuntamiento. CEFEDO presentó la solicitud el 21 de febrero de ese año, adjuntando los proyectos y el Estudio de Detalle (documento 11).
F) El 7 de marzo de 2007 el Ayuntamiento dictó tres acuerdos:
a) Acuerdo nº 2.375, de inicio de actuaciones para la tramitación del Estudio de Detalle, y solicita informe a la Dirección de Carreteras en relación con la incidencia en la parcela del proyecto del nuevo vial de conexión.
b) Acuerdo nº 2.376, que declara suspendida la tramitación del proyecto de Urbanización (viales interiores) de la parcela nº NUM000 del citado polígono; indica que el término de la suspensión será el que corresponda hasta la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de ordenación volumétrica de dicha parcela.
c) Acuerdo 2.377, que declara suspendida la tramitación de la licencia de obras para la edificación de 47 naves industriales, en similares términos.
Los abogados de CEFEDO (Mundilex) recurrieron en reposición este último acuerdo, dando lugar posteriormente al recurso contencioso administrativo 602/2007 seguido en el Juzgado nº 10 de Barcelona.
G) En marzo de 2007 la Dirección General de Carreteras (DGC) redactó el estudio informativo 'Nova carretera de connexió entre les carreteres N-II/A-2 i la B-40 i variant de la carretera C-55 dÂAbrera i OLesa de Montserrat. Tram I: Martorell-Abrera-Olesa', proponiendo dos soluciones denominadas A y B, y recomendando ejecutar la B, que afectaría de forma esencial al desarrollo de las 47 naves industriales. Indica la DGC que mientras no se apruebe definitivamente el estudio informativo no se autoriza la ejecución del proyecto de urbanización de la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION000 (documento 21).
Copia de este informe es adjuntado por el Ayuntamiento en una comunicación que dirige a CEFEDO el 7 de mayo de 2007.
En mayo de 2007 los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra presentaron alegaciones ante la Dirección General de Carreteras (documento 9 de la contestación de Luis Antonio ), alegando la ausencia de justificación objetiva de la prevalencia de la solución B y error en su cuantificación económica.
H) Tras el requerimiento de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra de 11 de junio de 2007, CEFEDO abonó la cuarta derrama extraordinaria de la Junta de Compensación por importe de 136.094,88 €, que pagó finalmente el 24 de julio de 2007.
Los abogados de CEFEDO intentaron hacer valer los efectos positivos del silencio administrativo en orden a la concesión de la licencia para construir las naves proyectadas.
I) En septiembre de 2007 el arquitecto municipal (Sr. Santiago ) emitió informe sobre la viabilidad del Estudio de Detalle (documento 11 de la contestación; f. 542). Comienza indicando que 'habiéndose clarificado la incidencia del estudio viario en el entorno del Polígono Industrial DIRECCION000 ' , pasa e emitir informe técnico previo a la tramitación del Estudio de Detalle.
Concluye que el informe es favorable, con la condición, a solventar satisfactoriamente antes de la aprobación definitiva, de reajustar las fachadas posteriores de las naves industriales sobre rasante, de manera que resten reculadas entre 5.00 y 6.00 m. de la vertical de la fachada de las naves industriales bajo rasante.
J) En documento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007, las partes hacen constar que la licencia de obras para la construcción de las naves ha sido ya concedida por silencio administrativo al haberse solicitado por CEFEDO mediante instancia presentada en el Ayuntamiento el 24 de septiembre de 2007, sin que hasta la fecha se haya pronunciado en ningún sentido el citado Ayuntamiento. Y acuerdan que, no obstante, prorrogan el plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y permuta hasta el próximo día 26 de enero de 2008 (documento 28).
Ambas partes están conformes en que era un error jurídico considerar que la licencia había sido concedida por silencio administrativo.
K) El 22 de enero de 2008 se notifica a CEFEDO la Resolución del Ayuntamiento de Abrera de 16 de enero de ese año por la cual se aprueba inicialmente el Estudio de Detalle. Hacía constar no obstante que los terrenos podrían resultar afectados por las obras de infraestructuras de la nueva carretera de conexión que proyectaba la DGC.
L) Pero, no obstante esta aprobación inicial, por Resolución de 16 de abril de 2008 el Ayuntamiento dicta el acuerdo nº 3.234 por el que deniega la aprobación definitiva del Estudio de Detalle (documento 33 de la demanda; f. 219).
El acuerdo denegatorio toma en consideración el nuevo informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre el Estudio de Detalle, en el que se detallan las deficiencias que justifican la no aprobación, por contravenir algunos de los parámetros urbanísticos del Plan Parcial de Ordenación del referido Polígono Indstrial DIRECCION000 . Concluye el informe técnico que el Estudio de Detalle examinado ' se ha de ajustar en todos los aspectos expuestos en el presente informe para que pueda ser informado favorablemente'.
Un mes antes, el Ayuntamiento había aprobado (19 de marzo de 2008) inicialmente la Modificación Puntual A del Plan Parcial del Polígono DIRECCION000 , corrigiendo los parámetros de altura máxima, número máximo de plantas y volumen máximo.
En el Acuerdo municipal denegatorio de la aprobación del Estudio de Detalle se hace constar que las deficiencias advertidas por los técnicos municipales no son enmendables o subsanables.
M) La quinta y sexta derrama de la Junta de Compensación
Meses antes la Junta de Compensación había girado a los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra la factura de la quinta derrama extraordinaria, correspondiente al mes de septiembre de 2007, por importe de 376.878,15 €.
Mediante requerimiento de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra (por medio de su abogado) a CEFEDO de fecha 21 de enero de 2008 fue reclamado el pago de esta derrama, y recordaban a la adquirente que antes del próximo día 26 de enero debía otorgarse la escritura pública de compraventa y permuta con pago del precio restante (documento 34 de la demanda).
Ante el silencio de CEFEDO, los transmitentes dirigieron un nuevo requerimiento 21 de febrero de 2008, advirtiendo de la resolución del contrato (documento 35).
En un nuevo requerimiento de 4 de marzo de 2008, los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra requerían el pago de la factura correspondiente a la sexta derrama por importe de 104.688,38 € (documento 36), y advertían que si en el plazo de quince días CEFEDO no realizaba los pagos pendientes y no convocaba para otorgar la escritura, resolverían el contrato.
CEFEDO se opuso a este requerimiento mediante comunicación de 7 de marzo.
El 28 de marzo de 2008 los transmitentes remitieron a CEFEDO un nuevo requerimiento, pero la destinataria no recogió el burofax en el servicio de coreos.
Finalmente, el 31 de julio de 2008, los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra remitieron el requerimiento por el que daban por resuelto el contrato de promesa de compraventa con permuta parcial de 8 de noviembre de 2006, alegando el incumplimiento de CEFEDO por: a) no haber convocado para el otorgamiento de la escritura pública con pago del precio restante, y b) haber incumplido de modo reiterado la obligación de atender el pago de las derramas giradas por la Junta de Compensación, con las consecuencias previstas en el contrato para el caso de resolución por incumplimiento (documento 40 de la demanda).
N) Las alegaciones de los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra ante la DGC sobre el trazado del nuevo vial fueron estimadas, de modo que el nuevo 'Estudio informativo' sobre el proyecto de la nueva carretera, aprobado por la DGC el 15 de octubre de 2009, recogía la variación del trazado de modo que no afectaba al DIRECCION000 (documento 10 de la contestación de Luis Antonio ).
CUARTO. 10.La postura de la concursada descansa en que a la fecha de la resolución no se le podía imputar ningún incumplimiento: a esa fecha existía todavía incertidumbre sobre la incidencia del proyecto de nuevo vial de conexión en el desarrollo urbanístico de la parcela, y además su prestación había devenido imposible, al haber sido denegada definitivamente la aprobación del Estudio de Detalle, que era un elemento esencial del contrato, de tal modo que lo causalizaba. La escritura pública no podía otorgarse porque no se había producido el hecho condicionante (la concesión de la licencia de obras, supeditada a la aprobación del Estudio de Detalle), lo que determinaba una imposibilidad legal que hacía inexigibles sus prestaciones.
11.En el recurso de apelación desarrolla esos argumentos, en réplica frente al criterio del juez, que fundamenta que la resolución por incumplimiento estaba justificada.
Alega la apelante el error en la valoración de la prueba sobre un incumplimiento que le fuera imputable; lo que se produjo, en su tesis, fue una ruptura del equilibrio de las prestaciones, y la afectación del objeto del negocio y de su causa por un alea(la concesión de la licencia de obras) que hizo inexigibles las prestaciones a su cargo.
a) Argumenta que el Estudio de Detalle, cuya aprobación era preceptiva para obtener la licencia de obras, conformaba el objeto del negocio y su causa, de modo que su aprobación constituía un presupuesto jurídico esencial, y no pudo lograrse, ya que el Ayuntamiento declaró que las deficiencias no eran subsanables.
El 19 de marzo de 2008 el Ayuntamiento de Abrera aprobó inicialmente la Modificación Puntual A del Plan Parcial de Can Sucarrats, al cual debía acomodarse el Estudio de Detalle que se redactase una vez denegado el que se incorporó al contrato, pues implicaba modificaciones en la ordenación volumétrica.
Así lo constata el perito de la demandada, Sr. Jon , al advertir en su dictamen que la modificación del Plan Parcial implica una disminución de la superficie de techo susceptible de ser construida de modo que, según el plano adjunto, podrían construirse 33 naves tan solo, cuando el Estudio de Detalle preveía 47 naves. Dicha modificación del planeamiento implicaba una reducción de un 17 % de superficie edificable (como confirmó el perito Segismundo en su declaración), y lo refrenda también la tasación aportada por los demandados (documento 11), de TINSA, a 12 de mayo de 2008, que prevé una edificabilidad de 30 naves entre medianeras, calculando la superficie máxima edificable en 18.830 m2 de techo. Es decir, se produjo la pérdida de 14 naves como consecuencia de la aprobación de la Modificación del Plan Parcial.
b) Además, la parcela podía quedar afectada por las obras de la nueva carretera; el definitivo trazado no estaba resuelto al tiempo en que CEFEDO dejó de abonar la quinta derrama, requerida en enero de 2008; no fue hasta el 15 de octubre de 2009 cuando se aprobaron los informes de la nueva carretera eligiendo viable la alternativa A.
c) Alega, en suma, que la denegación del Estudio de Detalle, con la reducción de la edificabilidad, y la proyección de un nuevo trazado vial que afectaba a la parcela fueron nuevos acontecimientos no previstos que produjeron el desequilibrio de las prestaciones, invocando la doctrina 'rebus sic stantibus', llamada a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuviesen en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido ( STS de 21 de julio de 2010 ).
Así mismo, critica que la sentencia no haya aplicado una moderación equitativa de la pena convencional, de conformidad con el art. 1.154 CC .
12.Previamente, el recurso denunciaba la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia por no contener ningún pronunciamiento expreso sobre la petición de resolución en interés del concurso del contrato de opción de compra.
Respondemos seguidamente a esta cuestión.
La sentencia sí que contiene un pronunciamiento expreso sobre esta petición pues el fallo desestima íntegramente la demanda, y es doctrina reiterada del TS que el fallo íntegramente desestimatorio de la demanda resuelve, en principio, todas las pretensiones ejercitadas, y también cuando la desestimación de alguna está implícita en la fundamentación ( SS TS, entre otras, de 17 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2010 ). Lo que no contiene la sentencia apelada es una fundamentación jurídica expresa o explícita sobre el rechazo de esta petición, y es que el juez la consideró innecesaria, ya que al admitir que la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de CEFEDO fue justificada y legítima, el contrato de opción de compra (que la propia actora reconoce como engastadoen el de compraventa y permuta, es decir, encajado en la estructura negocial principal convenida por las partes) quedó privado de eficacia y por ello no puede, ahora, ser resuelto en interés del concurso. Dicho contrato sólo puede tener eficacia si se mantiene en vigor y se ejecuta el contrato de promesa de compraventa y permuta parcial, pues de otro modo es evidente que el de opción pierde su operatividad, al no existir ningún título para que CEFEDO pueda construir nave alguna sobre la parcela. No hacía falta ninguna fundamentación expresa en este sentido, una vez legitimada la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y permuta.
Valoración del tribunal sobre las cuestiones de fondo
QUINTO. 13.La revisión de lo actuado, con valoración de la razonabilidad de las posturas mantenidas por las partes en la época en que tuvo lugar la resolución del contrato, y desde la perspectiva de las expectativas negociales, nos lleva a las mismas conclusiones que alcanzó el juzgador de primera instancia tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada.
No apreciamos que, en la situación y coyuntura existente al 31 de julio de 2008, transcurridos 21 meses desde el contrato de promesa de compraventa, la resolución por incumplimiento imputable a la concursada fuera abusiva ni injustificada, sino legítima, a la vista de la conducta observada por la promotora CEFEDO, que evidenció un desinterés e incluso un abandono definitivo del proyecto inmobiliario susceptible de frustar las expectativas económico-negociales legítimamente adquiridas por los transmitentes al suscribir aquel contrato. Las circunstancias que valoramos y argumentos que ofrecemos para obtener esta conclusión son los siguientes.
14.a) Conforme a los pactos contractuales, y así lo atestiguó el Sr. Aquilino , agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió en la operación y asistió a las negociaciones que mantuvieron las partes, el pago por parte de CEFEDO de las cuotas o derramas que girara la Junta de Compensación a los propietarios de la parcela era una obligación esencial del contrato, por constituir una motivación principal de los transmitentes para vender la parcela.
Como indica la sentencia apelada, el Sr. Aquilino confirmó la esencialidad de este pacto en el intercambio de prestaciones recíprocas que conformaba el contenido esencial del negocio, y por ello en el pacto decimocuarto se estipuló que el incumplimiento por CEFEDO de esta obligación (la de atender los gastos de urbanización y de la Junta de Compensación, que formalmente se giraran a los propietarios de la parcela), sería causa suficiente para la resolución del contrato por parte de los transmitentes, con pérdida de las cantidades que CEFEDO hubiera pagado, tanto a los transmitentes como a la propia Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Abrera, en concepto de cláusula penal por dicho incumplimiento(fundamento 9.A de la presente resolución).
Se dejó claro así mismo en el previo contrato de arras de fecha 7 de abril de 2006: tales gastos serán pagados por CEFEDO cuando los vendedores le comunicaran la recepción del requerimiento de pago de la Junta de Compensación, y el incumplimiento de esta obligación equivaldrá a la renuncia de CEFEDO en la operación, con el efecto de pérdida de las cantidades abonadas hasta ese momento.
b) Al 31 de julio de 2008, los transmitentes habían soportado seis meses de espera infructuosa tras el primer requerimiento, que cursaron en enero de ese año, para que CEFEDO atendiera la quinta derrama extraordinaria girada por la Junta de Compensación, por importe de 376.878,15 €, devengada en septiembre de 2007, que tuvieron que pagar.
Los transmitentes cursaron en ese período hasta cuatro requerimientos, y durante su transcurso venció y se hizo exigible la sexta derrama, por importe de 104.688,38 €, que también reclamaron a CEFEDO (en marzo de 2008), advirtiendo de la resolución del contrato. Al haber quedado evidenciada la negativa de CEFEDO al pago de la quinta derrama y a la vista de la respuesta al requerimiento de 4 de marzo de 2008, los transmitentes asumieron sin duda que ni la quinta ni las posteriores derramas serían pagadas, a la vez que CEFEDO no otorgaría la escritura de compraventa, al haber transcurrido varios meses desde el término del nuevo plazo convenido en el acuerdo de 29 de noviembre de 2007.
15.A la fecha de la resolución contractual, la posible incerteza que introducía el proyecto de construcción del nuevo vial de conexión en el desarrollo urbanístico de la parcela había quedado despejada por información suministrada por los técnicos de la DGC de la Generalitat.
En mayo de 2007 los hermanos Luis Antonio Prudencio Petra presentaron alegaciones ante la Dirección General de Carreteras (documento 9 de la contestación de Luis Antonio ) haciendo valer la alternativa del trazado A, que no afectaba al Polígono, y en septiembre de 2007, el arquitecto municipal Don. Santiago , emitió informe sobre la viabilidad del Estudio de Detalle (fundamento anterior 9.I) en el que comienza indicando que se ha clarificado la incidencia del estudio viario en el entorno del Polígono, y por esa razón emite informe de fondo sobre la viabilidad del Estudio de Detalle, sin obstáculos procedentes de aquella incertidumbre. En su declaración testifical manifestó que la DGC acostumbra a hacer estudios previos antes de iniciar el proyecto del trazado de una carretera y para ello se pone en contacto con los distintos Ayuntamientos a fin llegar a un acuerdo; y que entre febrero y septiembre de 2007 se constató que el trazado por el que se optaba no tenía ninguna incidencia en el desarrollo urbanístico de la finca.
Es cierto que las resoluciones oficiales que definitivamente liberaron al polígono del trazado del vial fueron posteriores, pero ya en septiembre de 2007 el arquitecto del Ayuntamiento de Abrera contaba con información fiable de que no afectaría al desarrollo urbanístico de la parcela, y de ahí que emitiera su informe en tales términos; no cabe duda de que las partes contratantes eran partícipes de esa noticia, a la que otorgaron credibilidad. Posteriormente, en octubre de 2009 y luego por resolución administrativa oficial de 2010, esa expectativa casi segura cobró realidad, como admite la actora en su recurso.
Prueba de que las partes abandonaron la preocupación por el trazado del vial es que en el documento de 29 de noviembre de 2007, en el que prorrogaron el plazo para el otorgamiento de la escritura pública, ninguna mención hacen a este posible impedimento para otorgar la escritura y ejecutar la promesa de compraventa con permuta parcial.
16.Coincidimos también con la sentencia apelada en que las concretas especificaciones que contenía el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica que se incorporó al contrato como anexo no integraban la causa obligacional, en el sentido de que la ejecución de esas concretas prescripciones fueran determinantes para el concierto de voluntades, aunque constituyeran el proyecto inmobiliario de CEFEDO, que no hay razón para erigir en causa fundamental, compartida por ambas partes, para la celebración del contrato con la reglamentación convenida.
El Estudio de Detalle era susceptible de modificación por exigencias de la Administración competente en atención a los parámetros urbanísticos de aplicación al Polígono, y así lo aceptaron las partes al celebrar el negocio. Por ello a ese Estudio se le denominó en el contrato 'preproyecto', y en el contrato de opción de compra se previó que dicho Estudio, sometido entonces a 'consulta previa' (no ya a aprobación oficial), pudiera ser modificado por exigencias del planeamiento urbanístico (pacto décimo del contrato de opción). Así mismo, en el contrato de prórroga de arras de fecha 5 de octubre de 2006 las partes contemplaron la posibilidad de que ese Estudio de Detalle sufriera modificaciones ( 'en el supuesto de que llegara a ser el que definitivamente se apruebe y ejecute...').
Es lógica la apreciación de la sentencia apelada de que dicho Estudio de Detalle se incorporó al contrato no tanto para definir o conformar la causa de la obligación a cargo de la promotora, a modo de condicionante para dar eficacia a las prestaciones prometidas, sino para dejar sentado el proyecto que quería acometer, sin ese carácter de condicionante, y definir, en beneficio o seguridad de los transmitentes, las características de las parcelas a permutar y las que serían objeto de opción de compra. Por ello el Estudio de Detalle cobra especial relevancia en el pacto octavo del contrato, referido a las 'características de las naves a permutar'.
Pero en ningún momento ni lugar de los pactos contractuales se evidencia que la eficacia del contrato se condicionara (a modo de condición en sentido legal, suspensiva o bien resolutoria) a que la Administración competente aprobara en sus términos exactos el Estudio de Detalle anexado al contrato. De hecho, en el texto contractual no se menciona en ningún lugar el número de naves a construir por la promotora, sino sólo de aquéllas (ocho) que debían entregarse a los transmitentes. El Sr. Aquilino confirmó que no se valoró el número de naves que se podrían construir como un elemento determinante o esencial de la operación.
Como indica la parte demandada, no se convino un contrato de sociedad entre las partes para el desarrollo y explotación conjunta de un proyecto inmobiliario, sino una compraventa con permuta parcial.
La causa y objeto del contrato, en definitiva, no era un proyecto urbanístico concreto sino los propios de un contrato de compraventa de una concreta parcela sometida a unos parámetros urbanísticos determinados por el Plan Parcial y, eso sí, susceptible de desarrollo urbanístico para la construcción de naves industriales, de acuerdo con el Estudio de Detalle adjuntado al contrato o bien de aquel otro modificado o adaptado que fuera aprobado por el Ayuntamiento, en atención a las exigencias y prescripciones del planeamiento urbanístico.
17.El Estudio de Detalle propuesto por la promotora no obtuvo la aprobación definitiva por contravenir algunos parámetros urbanísticos del Plan Parcial de Ordenación del Polígono, de acuerdo con la Modificación Puntual A. Pero ello no implica que la parcela no fuera susceptible de desarrollo urbanístico con construcción de naves industriales. De acuerdo con el dictamen del perito Don. Jon , y según expone la actora en su recurso, la modificación del Plan Parcial implicó una disminución de la superficie de techo susceptible de ser construido, que suponía la reducción a 33 naves, o quizá a 30 naves según el dictamen de TINSA (pág. 14, f. 707), en lugar de las 47 que proponía el Estudio de Detalle.
Sin embargo, tal restricción impuesta por el planeamiento no tiene entidad suficiente para determinar la carencia sobrevenida de objeto, o de la causa de la obligación, ni supone una alteración esencial de la base del negocio, por más que pudiera suponer para la promotora la disminución de la rentabilidad esperada. No estaba en la base del negocio, según la reglamentación convenida por las partes, la construcción de 47 naves de acuerdo con el Estudio de Detalle adjuntado (que no incorporadoa la causa del contrato), y en todo caso esa reducción de la edificabilidad no alcanza el grado de relevancia exigible para reconocer unos efectos absolutamente desviados para el equilibrio de las prestacioneso un exorbitante desequilibrio entre las prestaciones(que en cualquier caso no se ha probado, más allá de las manifestaciones de la parte actora) por una alteración extraordinaria de las circunstancias(a tenor de la jurisprudencia que cita la apelante en su recurso).
De acuerdo con el informe técnico en el que se basó la Resolución del Ayuntamiento de 16 de abril de 2008, que denegó la aprobación del Estudio de Detalle, expuestas sus deficiencias, el mismo requería para su aprobación el ajustamiento a todos los aspectos expuestos en el informe, lo cual, y por más que la decisión administrativa señalara que las deficiencias no son subsanables, no equivale a la imposibilidad de desarrollo urbanístico de conformidad con el proyecto presentado por la promotora, pues la presentación de un nuevo Estudio de Detalle que salvara esas deficiencias, o la introducción de las pertinentes enmiendas, hubiera permitido su aprobación. Así resulta de aquel informe y lo dictamina el perito Don. Jon : las deficiencias advertidas por el técnico municipal, si bien comportan una disminución de la superficie de techo susceptible de ser construido, son subsanables, y en aplicación de los criterios contenidos en la Modificación Puntual A del Plan Parcial Can Sucarrats cabe concluir que introduciendo las enmiendas precisas es o era posible conseguir la aprobación del Estudio de Detalle, manteniendo el número de naves previsto para cada una de las pastillas edificatorias proyectadas.
La concursada, sin embargo, no llevó a cabo ninguna actuación tras la denegación del Estudio de Detalle en abril de 2008, y en julio de ese año abandonó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra el Acuerdo 2.377 del Ayuntamiento. Tal inactividad, sin intentar corregir las deficiencias del Estudio de Detalle ni impugnar la decisión municipal, llevan a la conclusión de que a esa fecha la concursada abandonó el proyecto, postura que, al fin, justificaba la resolución por incumplimiento.
SEXTO. 18.Compartimos así mismo el criterio de la sentencia apelada respecto a la improcedencia de aplicar una moderación de la pena convencional al amparo del art. 1.154 CC ( 'el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor').
19.La STS 149/2014, de 10 de marzo , declara que la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados ( art. 1.154 CC ). 'Sin embargo, cuando la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de junio de 2009, núm. 384/2009 ), a semejanza de lo que ocurre cuando el hecho previsto es el propio incumplimiento parcial o irregular de la obligación'(en similares términos, STS 116/2014, de 7 de abril ).
De igual manera, la STS 967/2007, de 14 de septiembre , declara que es doctrina reiterada de la Sala (siendo el exponente más reciente la Sentencia de 20 de diciembre de 2006 ) que la obligación o mandato que viene establecido en el artículo 1.154 CC ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular; de tal modo que no cabe aplicar la facultad moderadora cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, pues, como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2001 , sería ir contra los principios de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC y de lex contractusprevisto en el artículo 1.091 CC , que reflejan el principio básico de que los pacta sunt servanda; añadiendo la sentencia de 14 de junio de 2006 , con cita de las sentencias de 10 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 3 de octubre de 2005 , que la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, 'la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis', porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes, es decir, que, no puede aplicarse la facultad moderadora si se produce el mismo incumplimiento parcial que las partes previeron en la cláusula penal.
Así sucede en este caso, pues la pérdida de los pagos realizados se convino (cláusulas quinta y decimocuarta) para el supuesto de impago de las cantidades de resto de precio y cuotas de derramas, es decir, contemplando ya un cumplimiento parcial del contrato por parte de la adquirente (que ya ha pagado ciertas cantidades debidas).
20.En todo caso atendemos también al carácter equitativo de la cuantía de la pena resultante en función del incumplimiento: a) los pagos realizados (947.631,28 €) suponen el 9,86 % del importe total de la operación, de haberse ejecutado el contrato en los términos convenidos (9.607.252,96 €, como expone la sentencia en el fundamento 2.13, sin contradicción); y b) a la fecha de la resolución contractual el valor de la finca había descendido a 7.250.027 € según la tasación realizada por TINSA (documento 11 de la contestación), y a 6.198.500 € a junio de 2010 (informe de Risc Valor S.A. aportado por la AC).
21.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante de acuerdo con la regla general del vencimiento objetivo ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CEFEDO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
