Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 350/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100253

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:460

Núm. Roj: SAP CO 460/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 198/14.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Ordinario nº 60/2011
Rollo nº 350
Año 2014
En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad
GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A., representada por la procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistida del
Letrado Sr. Vioque García, siendo parte apelada la entidad TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES DE GRANITOS
EXTREMEÑOS S.L., representada por la procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Corchado
Alvarez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 15/1/14 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª Lucía Amo Triviño en nombre y representación de Técnicas de Explotaciones y Granitos Extremeños S.L. y debo condenar y condeno a la entidad Granitos de los Pedroches S.A. a que abone a la actora la suma de treinta mil quinientos cincuenta y cinco euros y siete céntimos -30.555,07 euros-. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 5.5.2014.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- El supuesto de autos se refiere a reclamación derivada de contrato de transporte por importe líquido al que la parte demandada nada objetó y que si se refirió para su compensación con el crédito que se le reclamaba y objeto de reconvención que asimismo formuló a crédito de la que era titular frente a la entidad demandante por cesión de acreedor de ésta, lo que se trasladó al suplico de la contestación interesando la desestimación de la demanda por la existencia de crédito compensable y condena a la demandante al pago de la diferencia entre el crédito del que era titular la demandada y el que constituía el objeto de la demanda, en concreto, 169177.14 #. Por auto de 24.5.2011 se declaró la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de esa cuestión, resolución que devino firme y consentida por la parte demanda que incluso pidió el desglose de los documentos aportados con la demanda, pues todos se referían a ese crédito. Igualmente consta aportada por fotocopia sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cáceres que conoció de la demanda presentada por la demandada, ahora recurrente, contra la aquí demandante por esa diferencia a la que antes aludíamos, recayendo sentencia de 27.6.2013 (folios 410 ss). Pues bien, en este contexto se dicta la sentencia apelada que viene a estimar la demanda en tanto no cuestionado el crédito en el que mismo se recogía y cuya efectividad se pretende, y alude a lo dispuesto en el auto de 24.5.2011 que impedía entrar en otras cuestiones.

El recurso se refiere a que nada dice el auto de 25.5.2011 sobre la compensación, y que ésta, en tanto vía de extinción de obligaciones, tenía que haber sido resuelta, pues podía oponerse sin afectarle lo resuelto a propósito de la reconvención, a lo que añade que el demandante no ha negado el crédito, con cita de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y la existencia de pacto entre las partes para la compensación de deudas. Igualmente y como segundo motivo se refiere a los intereses fijados en la sentencia conforme a la ley 3/2004, siendo así, que, en tanto moratorios, han de ser solicitados en la demanda, lo que entiende que aquí no se ha producido.



SEGUNDO.- Siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 427/2013 de 13.6 , podemos decir que (i) la excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada; (ii) con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante; (iii) sin embargo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se puede plantear la existencia de ' crédito compensable ', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y (v) la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su ' nomen ' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación ' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió.

Por lo tanto, nada cabe objetar sobre la posibilidad en abstracto de formular compensación en los términos que aparece en la contestación a la demanda, sin que haya surgido cuestión sobre falta de traslado de la misma a la parte demandante.



TERCERO.- Ahora bien, el caso de autos presenta particularidades que no pueden ser pasadas por alto, puesto que (i) existe un pronunciamiento firme en el que se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de referencia para conocer de la acción que era objeto de la reconvención, y que es la misma que la sirve de apoyo a la compensación que aquí nos ocupa; (ii) la regulación que ofrece el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser interpretada conforme al artículo 406, que excluye la reconvención implícita, de tal forma que el demandado tiene dos posturas o simplemente pide la compensación de su crédito para cubrir totalmente el crédito que de contrario se le reclama, o bien, si le es de su interés reclamar la diferencia a su favor, esta cuestión ha de ser ventilada por la vía de la reconvención, puesto que el crédito que sirve de apoyo a una y a otra es la misma, y no pueden tener respuesta independiente; (iii) la regulación de la competencia objetiva indica que el respeto de ésta es una cuestión de orden público apreciable de oficio por el Juzgado ( artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); (iv) la aceptación de la tesis de la parte recurrente supondría venir a desconocer el debido respeto a reparto de competencia objetiva entre los Tribunales, así como las consecuencias naturales que se derivan del auto firme de 24.5.2011, pues si dice que el Juzgado de referencia no tiene competencia para conocer de la acción a que se refiere la reconvención, es claro que ello es extensible a la compensación, referida al mismo crédito que da lugar a la misma acción; y (v) de permitirse un enjuiciamiento separado de la compensación en este procedimiento y de la diferencia a la que antes aludíamos en otro -como de hecho ha ocurrido-, se daría lugar a una cosa que está proscrita por la regulación procesal, la división de la continencia de la causa, ante la posibilidad de pronunciamientos contradictorios en relación al mismo crédito y la misma pretensión, el reconocimiento de ese crédito, en un caso, por la cantidad coincidente, en el otro, por el exceso, no olvidemos que, conforme a la doctrina antes citada, la compensación es un cauce para introducir acciones y hechos nuevos y la resolución que recaiga tendría eficacia de cosa juzgada, sin que sea de recibo una tesis que posibilita dos sentencias sobre la misma acción, una sobre una porción de su contenido económico, y otra por el resto.

Por lo tanto, el Juzgado no podía pronunciarse sobre la pertinencia de la compensación, puesto que planteada la reconvención, no cabe hablar de compensación del mismo crédito por el que se reconvenía, y excluido del objeto del proceso la pretensión subyacente por falta de competencia objetiva del Juzgado, la sentencia no podía ser otra que la que se ha dictado, estimatoria de la demanda sin más.



CUARTO.- En cuanto a los intereses de la ley 3/2004, es de notar primero que la sentencia nada recoge sobre este particular en el fallo; segundo, que si recoge un fundamento jurídico sobre ello en el sentido de su procedencia; y tercero, que ninguna de las partes ha solicitado aclaración al respecto, por lo que este motivo de impugnación debe de ser desestimado en la medida que lo que plantea la parte es materia propia de una petición de aclaración de la sentencia entre lo que se recoge en la fundamentación jurídica de la misma y su parte dispositiva.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado, si bien no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en la medida que lo relativo a la improcedencia de examen de lo que se planteaba como compensación, tenía que haberse indicado, para solventar cualquier tipo de dudas en el auto de 24.5.2011, pues es esto lo que ha conducido a la parte recurrente, primero, a plantear la demanda de la que ha conocido el Juzgado de Cáceres con reducción del importe del crédito allí reclamado acorde con la compensación aquí pretendida, y segundo, este recurso no tiene otra justificación que la insistencia en esa compensación, a la que, como excepción justificadora de la desestimación de la demanda, nada se concreta tampoco en la sentencia. No obstante, procede la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Granitos de los Pedroches S.A.' contra la sentencia dictada con fecha quince de enero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia , que se confirma íntegramente, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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