Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 101/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100207

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1396

Núm. Roj: SAP C 1396/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 101/2014
SENTENCIA NUM.: 00198/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidenta.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de Juicio Ordinario núm. 419/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de A Coruña
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 101/2014, que versan sobre reclamación de cantidad por
cumplimiento de contrato de fluido eléctrico, en los que son parte:
Apelante, la entidad demandada EXPLOTACIÓN DE ROCAS INDUSTRIALES Y MINERALES S.A ,
con CIF. nº A-15033665 y sede social en Avenida Fernández Latorre nº 5-9 bajo de A Coruña, representada
por la procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos y bajo la dirección de la letrada doña María José
García Otero.
Apelada, la entidad demandante E.ON ENERGÍA S.L., provista de CIF nº B-39540760 , con sede social
en la calle Isabel Torres nº 25 de Santander, representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López
y bajo la dirección del letrado don Manuel Santiago Sexto Failde.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por E.ON Energía S.L. contra Explotación de Rocas Industriales y Minerales S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.108,41 #, incrementada con el interés legal por mora desde el 27 de enero de 2012, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.'
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Explotación de Rocas Industriales y Minerales S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13.03.2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos, en nombre y representación de la entidad Explotación de Rocas Industriales y Minerales S.A. , en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de E.ON Energía S.L., en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11.04.2014 se señaló para votación y fallo el 17.06.2014.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Vía error en la apreciación de la prueba, sostiene la recurrente que la oferta económica de suministro de energía eléctrica no fue aceptada, no habiéndose probado que se efectuase consumo alguno, por lo que se negó la existencia del contrato mismo, que necesariamente debía constar por escrito a tenor del RD 1435/2000 ( art. 3) y el RD 1955/2000 en su nº 4.

Pues bien; un examen de los autos conduce a mantener el ponderado criterio del magistrado de instancia. Los contratos son válidos cuando en los mismos concurren los requisitos esenciales para su validez, 'cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado' ( art. 1.278 del C.C ). El precepto reseñado, sanciona el principio de libertad de forma (es decir, su no necesidad para la eficacia del contrato), siguiendo el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, ley que debe primar.

La oferta para el suministro fue aceptada -documento nº 13 bis de la demanda-. Tampoco puede dudarse que se efectuaron consumos. Begasa la distribuidora y no la comercializadora certifica que la solicitud de E- ON Energía reunió los requisitos para ser atendida, adjuntando los pantallazos de los portales del sistema (F-76). Además el histórico de consumos registrado para el CUPS, más copias de las facturas de peaje para ese periodo.

Como con acierto se señala por la sentencia apelada se abonaron también los derechos de enganche, extensión y acceso.

La visualización del juicio revela lo poco convincente de la contestación dada por el testigo respecto a tal pago, 'son derechos de un futuro', quedando así abonados para futuros posibles enganches 'hable con mi empresa y se pagó'. Véase que el CUP es un número único, no cabiendo dudar que hubo consumo. Incluso en los correos electrónicos se está reconociendo 'como se puede pagar eso'.

En definitiva, quiérase o no el contrato existe, aunque no está firmado. Los actos anteriores y coetáneos, pago del enganche y posterior consumo, no hace más que ratificar que existió concurso en la oferta y aceptación, reseñándose en contra de lo que se sostiene nº de cuenta bancaria, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso.



SEGUNDO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la LEC .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 8 de esta ciudad de 30.10.2013 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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