Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 285/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100358

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00198/2014
Apelación Civil 285/14 S211114.7G
Sentencia Apelación Civil Número 198
En Huesca, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por
el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 35/14, seguido
ante el juzgado de primera instancia 2 de Huesca, promovidos por la Unión de Alquileres, S.L. defendida
por el Letrado don Pedro Camarero Rodríguez y representada por el procurador don Mariano Laguarta Recaj,
contra Aguas de Barbastro Energías, S.L. como demandada, defendida por la letrada doña Lucía Arderiu
Bravo y representada por el procurador don José Javier Muzas Rota. Se hallan los autos pendientes ante este
tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 285 del año 2014 e interpuesto por
la demandada AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍAS, S.L .

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por UNIÓN ALQUILERES SL quien comparece representado por el procurador MARIANO LAGUARTA RECAJ y asistido por el Letrado Pedro Camarero Rodríguez y, como demandado AGUAS DE BARBASTRO ENERGIA SL quien comparece representado por el procurador José Javier Muzas Rota y asistido por el Letrado LUCIA ARDERIU BRAVO debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.245,46 euros, con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍAS, S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de la parte demandante. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante UNIÓN DE ALQUILERES, S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 285/2014 Personadas las partes ante esta Audiencia, se requirió a la recurrente para que subsanara la falta de presentación del justificante del pago de la tasa judicial y, presentado dicho documento, por auto de cinco de noviembre se denegó la práctica de la prueba solicitada por la apelante.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO : Sostiene la recurrente que debe darse lugar a la íntegra desestimación de la demanda.

Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos expuestos en la sentencia apelada, por más que se tenga en cuenta que el corte de suministro no tuvo lugar por la vía del artículo 85 sino por la del 86 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

La recurrente no puede obviar que, conforme a dicho precepto, por más que actúe respetando los términos convenidos en el contrato concertado con la actora, es la recurrente quien tiene la capacidad de dar la orden que proceda a la distribuidora. Así lo reconoció incluso en su contestación a la demanda, como puede verse en el minuto 1:14 de la grabación del acto del juicio. La distribuidora no hace más que ejecutar lo que la recurrente le transmitió, no siendo cierto que una vez dada la orden de corte la misma ya no puede neutralizarse hasta que es ejecutada. La testifical practicada a instancia de la misma demandada dejó bien claro que en su primera intervención la subcontrata sólo intentó cortar desde el contador interior, sin actuar desde la caja general exterior, precisamente para dar tiempo al cliente a hacer el pago, de forma que si la recurrente hubiera comunicado a la distribuidora que ya había recibido el pago el mismo día 23, la subcontrata de la distribuidora no habría procedido a ejecutar el corte del suministro desde la caja general de protección, que es una actuación que tuvo lugar el 25 de julio, pese a que dos días antes la actora ya había pagado los 114,79 euros que estaban en discusión.

Por otra parte, una vez establecida la responsabilidad de la apelante por no comunicar inmediatamente a la distribuidora que el cliente se había puesto al día en el pago, lo que habría evitado el corte de energía que tuvo lugar el 25 de julio, de todas las partidas concedidas en primera instancia, el recurso únicamente cuestiona los 299,78 euros en concepto de depósito en garantía, aspecto en el que sí que debe prosperar la apelación pues ese depósito no sólo es exigible para la reanudación del suministro sino que, conforme al artículo 1.9 del contrato, el mismo podía ser exigido por la apelante en el momento de la entrada en vigor del contrato o en cualquier momento durante la vigencia del mismo. Por ello, procede reducir el importe de la condena para descontar el importe de dicho depósito, sin que proceda que este tribunal examine la corrección de las demás partidas concedidas pues nada se dice sobre ellas en el recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por todo ello, la demanda únicamente debe prosperar por la cantidad de 1.945,68 _, conforme al siguiente desglose: Concedido en primera instancia 2.245,46 _ A descontar por estimación del recurso -299,78 _ Total por el que debe emitirse la condena 1.945,68 _

TERCERO : Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 . Y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revoco parcialmente dicha resolución para señalar, con estimación parcial de la demanda, que el principal que la recurrente debe abonar a la parte demandante es el de 1.945,68 _, en lugar del señalado por el juzgado, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación. Todo ello confirmando en todo lo demás los pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada y ordenado devolver a la apelante el depósito formalizado para apelar.

Teniendo en cuenta que, como lo recuerda el auto de 23 de septiembre de 2014 (ROJ: ATS 7453/2014), el Tribunal Supremo estima que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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