Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 266/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100239
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004628
Recurso de Apelación 266/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 544/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 - NUM001
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO:D./Dña. Marcelino
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA AFRICA MARTIN RICO
D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 544/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 sita en las CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , números NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 y DIRECCION003 números NUM006 - NUM007 DE VALDEMORO (MADRID), como apelantes, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, contra ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L.,representada por la Procuradora Doña AFRICA MARTIN-RICO, DON Fermín , representado por la Procuradora Doña MARIA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y DON Marcelino , representado por el Procurador Don JOSE RAMÓN COUTO AGUILAR, como apelados, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Sin entrar en el fondo del asunto y ESTIMANDO la excepción de Prescripción de la acción, procede la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'Residencial DIRECCION000 ' situada en las CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 , y DIRECCION003 nº NUM006 - NUM007 de la localidad de Valdemoro, Madrid, planteada contra la entidad ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS S.L., D. Fermín , y D. Marcelino . Con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 sita en las CALLE000 números NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , números NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 y DIRECCION003 números NUM006 - NUM007 , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Las representaciones de ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L., de Don Fermín y de Don Marcelino formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ' (conjunto residencial que consta de 180 viviendas, plazas de garaje, zona urbanizada interior con jardín, zonas de juego y piscinas) sita en las CALLE000 números NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 y DIRECCION003 nº NUM006 - NUM007 , (en adelante C de P) de la localidad de Valdemoro (Madrid) contra Alaro Innovaciones Inmobiliarias S.L. (en adelante Alaro) como promotora- vendedorade las viviendas, Obrum Urbanismo y Construcciones S.L., de la que se desistió posteriormente,don Fermín ( arquitecto superior), y contra don Marcelino ( aparejador), sobre realización de obras necesarias para subsanar y reparar los defectos de construcción, y reclamación de cantidad, tramitado con el número 544/2011 en el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en el que con fecha 28 de enero de 2013 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción.
Contra dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelaciónalegando con carácter previo los errores materiales que contiene la sentencia exponiendo a continuación como motivos del recurso los siguientes:
Primero.- Infracción de los artículos 209 y 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE ), y con ello las garantías procesales, produciendo indefensión a la parte actora. Se argumenta que la sentencia incurre en falta de exhaustividad o incongruencia omisivaal no entrar a resolver sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, en concreto respecto de la responsabilidad contractual de la promotora, acción ejercitada contra la promotora con carácter subsidiario o 'ad cautelam'. Asimismo se considera que la sentencia incurre en falta de motivaciónsobre la excepción de prescripción que estima, pues no indica cual es el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción, y tampoco indica cuál es el aplicable a los defectos reclamados.
-- Considera la C de P apelante que si en esta alzada se subsanara la ausencia de motivación de la sentencia, se estaría cercenando el derecho a una doble instancia judicial y se vulneraría la exigencia de respeto a las garantías procesales.
Segundo.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y error en la apreciación de la pruebarespecto del momento en que surgen los defectos de construcción. Se explica que en el documento uno aportado en la audiencia previa, burofax que la actora remitió el 8 de julio de 2008 a la inmobiliaria TPC (que fue la empresa que comercializó las viviendas considerando que era la promotora, pues era del mismo grupo empresarial que la demandada Alaro), se recogen los defectos de construcción existentes en aquella fecha, es decir un año después de la entrega de las viviendas, defectos que no están recogidos en la demanda pues eran de terminación y acabado, y por tanto están sometidos al plazo de prescripción de un año; mientras que los defectos que ahora se reclaman surgen en una fecha muy posterior a la entrega de las viviendas y son defectos que pueden considerarse de habitabilidad sometidos al plazo de tres años.
Tercero.- Vulneración de los artículos 17 y 18 de la LOE en cuanto a la prescripción de la acción. Los defectos surgen en los tres años siguientes desde la fecha de recepción de las obras, siendo el certificado de fin de obra de 10 de julio de 2007, y los burofaxes de reclamación de defectos de construcción son de mayo del 2010 por lo que tampoco existe prescripción.
-- En el burofax de fecha 8 de julio de 2008, aportado por la actora en la audiencia previa de 2 de julio de 2012, que se refiere a defectos de terminación y acabado, no aparece el problema del solado de la rampas de garaje, ni el hundimiento de las zonas adoquinadas, y las humedades en el interior de las viviendas, ni las humedades generalizadas en los garajes, defectos que surgen a finales del 2009 y en el invierno y primavera del 2010. Luego cuando se interpone la demanda en marzo del 2011 todavía no se han cumplido los dos años desde que surgieron los defectos reclamados, por lo que se está en el plazo fijado en el artículo 18 de la LOE .
Solicita: 1º.- que se declare que no existe la prescripción de la acción para la reclamación por los defectos de construcción y, con devolución de los autos al Juzgado de primera instancia, para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda incluida la responsabilidad contractual de la promotora, y estimando la misma se condene a los codemandados conforme al petitum de la demanda. 2º.- Con carácter subsidiario se estime el presente recurso y se dicte sentencia por la que se acoja íntegramente la demanda y se condene a los demandados con carácter solidario a la realización de las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de construcción,conforme a las reparaciones propuestas en el informe pericial de don Severino , o, a las que se determinen en la propia sentencia a la vista de la prueba practicada... Y asimismo que se les condene solidariamente al pago de 52.288,39 €por las obras que ha tenido que realizar la demandante.
A dicho recurso se opone el codemandado don Marcelino , arquitecto técnico, al entender que los defectos reclamados son de terminación y acabado siendo el plazo de garantía de un año en virtud del artículo 17 de la LOE y el ejercicio de la acción de dos, y habiéndose presentado la demanda el 25 de marzo de 2011, han transcurrido en exceso dichos plazos. Desde que se firma el certificado final de obra, en fecha 10 de julio de 2007, hasta la notificación de la demanda, este codemandado no ha recibido ninguna reclamación durante dicho tiempo, habiendo trascurrido más de tres años. El momento de inicio del plazo de prescripción de las acciones contempladas en la LOE es la aparición de los daños.Entiende que estamos ante un supuesto de solidaridad impropia por lo que la interrupción de la prescripción hecha para uno de los responsables no afecta a los demás.
También se opone al recurso la codemandada Alaro, argumentando que el plazo de dos años ha transcurrido desde el momento en que dichos daños se produjeron, que ya se manifestaron desde el mismo momento de la entrega de la promoción, en el mes de septiembre del 2007; por tanto el plazo de prescripción finalizó en septiembre del 2009, siendo la primera comunicación a esta codemandada de fecha 28 de mayo de 2010. Y ello en el mejor de los casos para la actora, pues debe tomarse como fecha inicial la de recepción de la obra.
--La comunicación a la que se refiere la apelante, presentada en la audiencia previa, va dirigida a una sociedad que se dice denominada TPC, sin más datos, que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que no se puede reprochar a la juzgadora no haber tenido en cuenta la misma.
--La sentencia recurrida no dice que no existan defectos, sino que estos son de remate o terminación sometidos al plazo de garantía de un año, se trata de los defectos reseñados por la dirección facultativa el 9 de julio de 2007 en la lista de repasos pendientes, firmada por la propiedad, la constructora, arquitecto y aparejador, donde aparece un listado pormenorizado de todos ellos, calificados como labores de remates, arreglos y reposición de unidades de obra. Y es en ese momento cuando surgen los defectos de construcción, por lo que en cualquier caso los daños contenidos en el informe pericial, aportado de contrario, tendrían la consideración de daños permanentes o derivados o con origen en los constatados en la reseñada lista de recursos.
Por último formula oposición al recurso el codemandado don Fermín , arquitecto superior. Alega que las obras fueron terminadas el 10 de julio de 2007, según certificado final de obra. Los defectos denunciados en el presente procedimiento son todos ellos de terminación y acabado, no existen defectos estructurales ni aquellos que hagan inhabitable la vivienda. La recurrente confunde el plazo de la prescripción con el plazo de garantía estipulados en la LOE. A fecha de presentación de la demanda, 25 marzo del 2011, había trascurrido en exceso el plazo de garantía de un año y además el plazo de prescripción de dos años, por lo que la acción estaba prescrita. Los defectos surgen entre los meses de junio y septiembre del 2007, sin que medie ninguna reclamación a este codemandado hasta junio del 2010. No todos los daños materiales causados en la vivienda por vicios constructivos constituyen un daño indemnizable conforma a la LOE, para ello es preciso que el daño pueda ser incluido en alguna de las tres categorías a las que se refiere el artículo 17.1 de dicha ley.... El cómputo de los plazos se realiza desde la suscripción del certificado final de obra, 10 de julio de 2007, recibiendo este codemandado una carta remitida por la actora el 29 de mayo de 2010, cuando ya habían transcurrido los dos años de prescripción establecidos en el artículo 18 de la LOE , por lo que no tiene efecto interruptivo de la prescripción. Estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, por lo que la interrupción, en su caso, de la prescripción en relación a uno de los codemandados no afecta a los demás.
Todos los codemandados que se oponen al recurso pretenden la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Falta de exhaustividad o incongruencia omisiva al no entrar a resolver sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, y falta de motivación sobre la excepción de prescripción, con infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC .
La sentencia cumple los requisitos formales previstos en los preceptos mencionados (y a los que también se refiere el art. 248.3 de la LOPJ ), por cuanto contiene un encabezamiento, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y fallo. Respecto a la congruenciade las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.
Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero EDJ 1998/946 , 12 de mayo EDJ 1998/3977 y 28 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30743 , y 4 de marzo de 2000 EDJ 2000/3645 -: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 EDJ 1990/4319 y de 14 de enero de 1991 EDJ 1991/242 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutoriaspor regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir - Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942 , y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.
En este caso la sentencia es desestimatoria de la demanda al haber apreciado la excepción de prescripción alegada por los codemandados, de modo que desde esta perspectiva no cabe calificarla como incongruente. No obstante, no carece de razón la apelante cuando señala que la resolución apelada tras recoger el texto de diferentes sentencias, todas relacionadas, eso sí, con los vicios de la construcción, resuelve el asunto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, en el que sin embargo no se especifica con claridad la consideración de los defectos, ni el plazo de garantía aplicable, ni desde cuando computa el plazo de prescripción, que finalmente estima, si bien habrá que considerar sus argumentos completados con los que se exponen a continuación.
La solicitud de la apelante de que no se resuelva en esta instancia la posible falta de motivación de la Sentencia apelada y se devuelvan los autos al Juzgado, va en contra de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 14-6-2002, nº 595/2002, rec. 5833/2000 (EDJ 2002/26067), según la cual: ' El recurso somete al Tribunal de apelación el pleno conocimiento del asunto. No se trata de un recurso de nulidad, salvo para determinados defectos procesales, por lo que despejado el discurso de las objeciones que impedían analizar la cuestión de fondo, opera el denominado efecto positivo de jurisdicción, con arreglo al que se debe entrar en el examen de dicha cuestión, -y ello aunque la parte interese la devolución de las actuaciones a la instancia para tal enjuiciamiento-, adoptando la solución procedente, sea favorable o perjudicial para el apelante. Así lo entiende la doctrina de esta Sala (Sentencias 15 marzo 1988 EDJ 1988/2159 , 13 mayo 1992 EDJ 1992/4689 , 14 octubre 1996 EDJ 1996/6973 , 5 diciembre 1996 EDJ 1996/9056 y las que cita, entre otras) conforme a la que la apelación abre el camino al juzgador 'ad quem' para que enjuicie y se pronuncie sobre el fondo del tema controvertido cuando se desestima la excepción procesal apreciada por la resolución y que había determinado a la absolución en la instancia. Ya decía la Sentencia de 31 de octubre de 1924 que 'según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo , el Tribunal de segunda instancia adquiere por el recurso de apelación toda la jurisdicción y competencia para resolver las excepciones dilatorias aceptadas por el inferior, con la facultad y deber de entrar en el fondo del asunto, caso de que se revoque el proveído del juzgador,jurisprudencia que está basada en los más elevados principios sociales del procedimiento civil, o sea la rapidez, economía y garantía procesal, pues de otra manera, una falta de interpretación cometida por el juzgador podría hacer interminables los pleitos con perjuicio de la economía de los litigantes que deseen se resuelve la colisión de derechos en el término más breve posible, ...'.
Por otro lado efectivamente omite la sentencia apelada pronunciarse sobre la acción de responsabilidad contractual dirigida contra la promotora, planteada por la C de P con carácter subsidiario. En todo caso se avanza que este tribunal considera que la acción no está prescrita, y no será necesario entrar en el estudio de dicha acción subsidiaria.
No se acoge tampoco la indefensión alegada por cuanto la apelante ha podido recurrir la sentencia, exponiendo todo lo que a su derecho interesase.
TERCERO.-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y error en la apreciación de la prueba respecto del momento en que surgen los defectos de construcción. Y vulneración de los artículos 17 y 18 de la LOE en cuanto a la prescripción de la acción.
No se discute por tanto que es de aplicación a este caso la Ley 38/1999 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), cuyo artículo 17 (Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación) establece los siguientes plazos de garantía:
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidaddel apartado 1, letra c), del art. 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año(...).'
Se alega por los codemandados que la acción estaría prescritaal haber transcurrido los dos años previstos en el artículo 18 de la LOE , según el cual: '1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial'.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 14ª, de 26-1-2011 (EDJ 2011/92969) '...la excepción de prescripción se encuentra en el momento en que pasamos a fijar el inicio del periodo de cómputo del plazo, ya que el plazo de garantía, que antecede al de prescripción propiamente dicho y que es aquel en el que deben manifestarse los vicios y defectos constructivos, debe comenzar a computarse a partir de la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas ( artículo 17.1 de la LOE ).
Explica la C de P recurrente que como recoge en su demanda la mayor parte de los defectos reclamados(tales como la rampa del garaje, hundimientos en zonas comunes, humedades en viviendas y garajes) empezaron a surgircuando ya se había empezado la pericial (acordada en Junta de Comunidad de Propietarios de 25 de mayo de 2009) es decir a finales de 2009 y principios de 2010,por lo que se acordó que el informe no se cerraría hasta que no estuviese bien entrada la época de lluvias para que el perito pudiera ver en directo las humedades resultantes. Una vez recibida la pericial realizada por el arquitecto don Severino , en mayo del 2010, es cuando se remiten a los codemandados los burofaxes con acuse de recibo y certificación de texto, esto es en mayo de 2010. Dado el rápido deterioro que sufrieron las rampas de garaje en sólo cuatro meses (febrero a mayo del 2010) fue necesario por parte de la C de P acometer la reparación de las mismas, no conociendo el importe de esta reparación hasta que no concluyó, lo que devino a finales del 2010.
Efectivamente, entiende este tribunalque tal relato de hechos es acorde con los datos obrantes en los autos. Los codemandados insisten en que los defectos denunciados están ya en el momento de la entrega de la Urbanización, que coincide con la certificación final de obra, esto es julio de 2007, y por tanto a fecha de las reclamaciones extrajudiciales realizadas en mayo-junio del 2010 habían transcurrido los dos años de prescripción, habiéndose presentado la demanda en marzo del 2011.
Sin embargo tales cálculos no se ajustan a la realidad. En ningún punto de la demanda se señala que los defectos existan en el mismo momento en que se entrega la urbanización y se extiende por la Dirección Facultativa (en adelante DF) el correspondiente certificado final de obra, sino que el primer momento del que se tiene constancia en autos, en relación a los defectos, es la Junta General de 25 de mayo de 2009, y por tanto éste debe ser el día inicial para el cómputo de los plazos establecidos en la LOE.
Como se desprende de los informes periciales obrantes en autos, no estamos en presencia de vicios o defectos estructurales, pero tampoco son meros defectos de remate o acabado como parece entender la juzgadora a quo. El informe pericialde la actora dice en el punto primero que las patologías constructivas y estéticas aparecidas en la Urbanización, tanto en zonas comunes, garajes como viviendas particulares, algunas de ellas han propiciado situaciones que impiden el objeto funcional de la vivienda que es habitar en ella, produciendo casos de insalubridad manifiesta.Se entiende pues en esta alzada que estamos ante daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad , pues no otra cosa pueden considerarse especialmente las humedades observadas en las viviendas y garajes. Como bien explicó el perito de la C de P en el acto del juicio (cuya grabación ha sido visionada íntegramente en esta alzada), no se trata de que los ocupantes tengan forzosamente que abandonar las viviendas a causa de los defectos, sino que las humedades disminuyen las características de confort suficientes entendiendo que afectan indudablemente a la habitabilidaddel inmueble. Teniendo en cuenta lo dicho los defectos deben aparecer en el plazo de tres años de garantía a computar desde el certificado final de obra, 10-7-2007, plazo que aquí se cumple pues como hemos dicho el día inicial se fija en el 25 de mayo del 2009, computándose el plazo de dos años de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación desde esta última fecha, con lo que los dos años de prescripción terminarían en mayo del 2011,plazos que no han trascurrido cuando se presenta la demanda (28 de marzo de 2011). Y todo ello sin necesidad de tener en cuenta actos interruptivos, como serían los burofaxes en reclamación de los daños que se acompañan como documento nº 6 de la demanda y que constan recogidos por todos los demandados en mayo o junio del 2010, salvo el remitido a don Marcelino que se le dejó aviso el 28 de mayo de 2010 y no fue entregado por no reclamado, caducado en lista.
Ahora bien la sentencia parte de que estamos ante defectos que afectan a elementos de terminación o acabado, a los que les es de aplicación el plazo de un año de garantía, aunque no lo dice expresamente, pues habla de la lista de repasos pendientes realizada por la DF el 9 de julio de 2007(labores de remates, arreglos e reposición de unidades de obra), que no fueron reclamados a los demandados hasta el mes de mayo o junio del 2010mediante burofaxes, esto es pasados los dos años de la prescripción, que por tanto se había ya producido a fecha de la demanda.
En cuanto a la lista de repasos pendientes realizada por la D F el 9 de julio de 2007, calificados como labores de remates, arreglos y reposición de unidades de obra, mantiene la apelante que 'lasentencia no menciona la fecha en la que se terminaron por parte de la constructora dicho repasos, cuando esta fecha tiene especial trascendencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción recogido en el artículo 17 de la LOE . Pero es que tales repasos no son los defectos reclamados en la demanda, no existiendo coincidencia alguna entre aquella lista de repasos y estos últimos, por lo que es imposible la existencia de la prescripción declarada en la sentencia, cuando la jurisprudencia que menciona por otra parte contradice la argumentación contenida en la sentencia recurrida'. ...
Si comparamos la lista incluida en el burofax de fecha 8 de julio de 2008, enviado por el administrador de la C de P a TPC Inmobiliaria (que se dice es la que llevaba la comercialización de los pisos) y que aporta la demandante en el acto de la audiencia previa con los defectos incluidos en el informe pericial de la actora tenemos lo siguiente:
*que entre los defectos en zonas comunesse recogen en la lista referida 'goteras en muchas plazas de garaje' (PG 131,125); fugas de agua en bajantes de garaje (frente a PG 137 y 127); rejillas/sumideros del garaje mal ajustados, tienen holgura y suenan; goteras en cuarto de contadores; en el patio donde está la piscina hay goteras... En cuanto a las zonas comunes, la pericial de la C de Precoge defectos en parte del alicatado de la piscina, en las entradas de acceso rodado a garaje desde la calle, así como en la urbanización interior con charcos enormes de agua, y multitud de plazas de garaje con manchas de humedad en distintos estadios. Pero teniendo en cuenta la fecha de este burofax (julio de 2008), respecto a los defectos a los que se refiere, aun siendo anteriores a mayo de 2009, tampoco han pasado los dos años de prescripción del art. 18 de la LOE , pues en mayo-junio de 2010 se interrumpiría dicho plazo por las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la C de P ( art. 1973 del CC ), siendo la demanda de marzo de 2011.
*En relación a los defectos individualizadospor cada propietario: la vivienda NUM008 NUM009 , de DIRECCION001 número NUM002 , recoge en la lista referida gotera en el salón, en la cocina, tendedero y cuarto de baño de la habitación principal. Y en el informe pericial de la actora se refieren 'mancha de humedad en paramento horizontal de falso techo de escayola o pladur en la cocina y en el salón, así como manchas de humedad en el tendedero de la cocina producidas por filtraciones directas desde la fachada... Luego esos defectos ya existían en julio del 2008, y los dos años de prescripción terminaban en julio del 2010, cuando las reclamaciones extrajudiciales son de mayo junio de 2010, y por lo tanto tampoco estarían prescritos. Y valora la reparación en 198,94 € IVA incluido. El mismo razonamiento cabe aplicar respecto a los defectos de las viviendas: NUM005 NUM011 de la DIRECCION003 NUM007 y NUM010 NUM012 de DIRECCION003 NUM006 es decir, que son defectos que ya estaban en julio de 2008, habiéndose interrumpido los dos años de prescripción por las reclamaciones extrajudiciales.
Si comparamos la lista incluida de repasos pendientes a fecha 10 de julio de 2007, firmada por la DF, constructora y propiedad, aportada por los codemandados, con los defectos incluidos en el informe pericial de la actora tenemos que tampoco hay una coincidencia tal que permita decir que son los mismos que los reclamados en la demanda, porque efectivamente no lo son. La referencia al repaso de algunas zonas del adoquinado limítrofes a la rejillas de evacuación no puede compararse con la gran extensión de zonas levantadas, tal y como se observa en las fotografías unidas al informe pericial.
En consecuencia estuvo incorrectamente estimada la excepción de prescripción por lo que debe entrarse en el fondo del asunto planteado.
CUARTO.- Sobre la existencia de los daños constructivos.
Se trata de un conjunto residencial compuesto por 180 viviendas, plazas de garaje, con zona urbanizada interior con jardín, zonas de juegos y piscina, situadas entre las CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 NUM004 - NUM005 y DIRECCION003 NUM006 - NUM007 de Valdemoro (Madrid).
El informe pericialde la actorarelata que el 9 de junio del 2004 se abre expediente para la tramitación urbanística de la licencia de construcción. La licencia de primera ocupación es de 11 de septiembre de 2007(folio cuatro de dicho informe). Entre los defectos que va refiriendo están manchas de humedaden casi todas las viviendas reflejadas, por mala ejecución de la impermeabilización de la azotea etc. así como en zonas comunes y entradas de acceso rodado al garaje desde la calle y multitud de plazas de garaje. El presupuestototal de reparación asciende a 81.054,34 € por ejecución material, que más gastos generales, beneficio industrial y el 16% de IVA hacen un global de 111.887, 41 €.Pero hay que tener en cuenta que no se reclama dicha cantidad sino la obligación de hacer consistente en reparar y subsanar los defectos de construcción reflejados en dicho informe, salvo aquellos que ya han sido reparados por la comunidad actora y cuyo coste sí es objeto de expresa reclamación. En concreto 48.423,89 € reflejados en el apartado II del suplico de la demanda que corresponden a las reparaciones de las rampas de acceso se garajes, del vaso de la piscina infantil,de la humedad en la vivienda sita en la DIRECCION003 NUM006 , NUM008 NUM009 , de la vivienda NUM010 NUM013 sita en dicha calle mediante la aplicación de pintura intihumedad y reparación de la vivienda en la DIRECCION001 NUM002 , NUM004 NUM014 mediante cambio de tuberías del cuarto de baño. Todo ello según se justifica con las facturas obrantes a los folios 340 a 356. Sin embargo en el acto de la audiencia previa dicha cantidad se incrementa ligeramente, llegando a 52.288,39 €al incluirse las reparaciones ya efectuadas, en concreto 3.864,50 €, que es la diferencia, según los documentos aportados en dicho acto por la actora y que son las facturas correspondientes a los trabajos realizadosen el NUM005 NUM011 de la CALLE000 NUM000 (vivienda referida en el folio 42 del informe pericial de la actora); NUM005 NUM015 de la DIRECCION001 NUM002 (vivienda a la que se refiere la página 11 de dicha pericial); portales NUM007 y NUM001 de la DIRECCION001 y portal NUM003 de la DIRECCION003 ; en las viviendas NUM008 NUM009 y NUM005 NUM015 de la DIRECCION001 . Número NUM003 (se entiende DIRECCION001 , referidas en los folios 16 y 19 de la pericial del señor Severino ); NUM016 NUM013 la DIRECCION003 NUM007 (referido en el folio 33 de la pericial indicada) y NUM005 NUM013 de la DIRECCION003 número NUM006 , vivienda ésta que no se ve tenga algún daño reseñado en el informe pericial, pero cuya escasa reparación (45 € por levantar dos baldosas y colocarlas de nuevo) no va a alterar lo que se resuelva con respecto a las demás reparaciones realizadas.
Los daños principales se ubican básicamente en las rampas de garaje, las zonas interiores adoquinadas (con abombamientos y hundimientos provocando zonas de acumulación de agua, falta de planeidad etc.), las humedades de las viviendas y en plazas de garaje.En esto no se discrepa entre las partes. Discuten la forma de reparación de las rampas de garaje, en las que existían baldosas de punta de diamante, cuyo estado era de gran deterioro, impropio de los años de vida de la Urbanización. Las referidas baldosas son un material válido para exterior y tráfico rodado, si bien entiende el perito de la C de P que hay otros más adecuados a las zonas curvas, como el hormigón impreso que colocó la actora. La solución propuesta por los codemandados de sustituir sólo las zonas afectadas no se admite, dado el estado de menoscabo que presentaba al estar muchas sueltas por lo que se considera con el perito señor Severino que la solución correcta fue la de levantar todo y solar de nuevo. Se trata de un problema sobre todo de ejecución, aunque no puede olvidarse la labor de supervisión de la ejecución, que corresponde al arquitecto técnico. La zona de las rampas son 300 m², y como se ha dicho ya están reparadas.
Respecto a la zona adoquinada en zonas comunescon presencia de abombamientos se trata también de un defecto de ejecución aunque se entiende que la supervisión técnica fue incorrecta. Esta zona tiene también otros 300 m² y su reparación pasa por levantado de adoquinado sentado con arena así como de pavimentos porosos, y posterior solado, tal y como se recoge en el presupuesto del perito señor Severino . Lo mismo cabe decir respecto de la reparación de las humedades que existen en las plazas de garaje recogidas en dicho informe, así como las humedades en tendederos de viviendas. Y en general en el resto de los defectos contenidos en el mismo, y que no hayan sido reparados ya por la C de P.
Todo ello por cuanto se considera que de los tres informes periciales obrantes en autos, el de la actora es el más detallado y el que garantiza una más adecuada y también completa reparación de los distintos desperfectos contemplados. La pericial presentada a instancia del arquitecto técnico, el codemandado señor Marcelino , y realizada por el ingeniero industrial superior especializado en estructuras, señor Luis Carlos , se entiende que es incompleto, puesto que no pudo examinar la totalidad de las viviendas afectadas y en algunas de ellas ya se habían realizado las reparaciones, siendo la valoración de las mismas ascendente a 14.662,69 € claramente insuficiente. Algunas de sus conclusiones como que las humedades en los tendederos se hayan producido por condensación y por tanto sean imputables a los propietarios, no son compartidas por los otros dos peritos. El informe presentado por el arquitecto superior, señor Fermín , efectuado por el también arquitecto superior señor Desiderio sólo pudo tener acceso a 20 de las 30 viviendas que dice haber presentado reclamación por daños, al no encontrarse los propietarios en el momento de la visita. Considera que estamos ante defectos de ejecución y no del proyecto y dirección de obra, y en cuanto algunos de los defectos como las humedades en el garaje plantea reparaciones más puntuales, mientras que el perito de la actora lo que propone es levantar toda la zona de solado sobre garaje así como comprobar todos los sumideros sobre garaje.
En definitiva y como conclusión este tribunal opta por el contenido del informe pericial de la C d P.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad de los intervinientes en la construcción,entendemos de conformidad con los datos aportados por los peritos que no estamos ante defectos de proyecto o de diseño atribuibles al arquitecto superior sino ante defectos de ejecución y de falta de control de esta ejecución, de los que deben responder la promotora y el arquitecto técnico.
En cuanto al promotor, recoge la STS Sala 1ª, de 14-12-2007 (nº 1286/2007, rec. 4824/2000 ) que 'es agente de la edificación. Esto lo sitúa en la posición que ahora consagra la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 9 y concordantes) y lo equipara al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC (corresponde al promotor el impulso y la coordinación de la edificación ( SSTS de 21 de junio de 1999 EDJ 1999/13276 , 30 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9119 , 8 de octubre de 1990 EDJ 1990/9101, entre otras). Su tratamiento como agente de la edificación se justifica por su intervención decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, y por el hecho de que es él quien contrata y elige a los técnicos, cosa, entre otros motivos, que lo convierte en garante de una correcta construcción ( SSTS de 1 de octubre de 1991 , 28 de enero de 1994 EDJ 1994/588 , 23 de septiembre y 13 de octubre de 1999 EDJ 1999/28227, etc.). Incluso cabe su condena sin que realice ningún acto de edificación( SSTS de 3 de julio de 1999 EDJ 1999/18383 , 23 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28198 , 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730)'.
Las funciones del promotor son la gestión, administración y dirección del proceso edificativo. La STS. de 24 de mayo de 2.007 , estudia, en profundidad la figura del promotor, y al efecto, dice: 'Como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 , pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.' Posteriormente, dicha resolución trata el tema de la legitimación pasiva señalando: 'Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( SSTS 21 de febrero de 2000 ; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción.Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma'.
En cuanto al arquitecto técnico o aparejador la sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejadorsurge no sólo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto. Todas sus funciones se resumen en dos: 1ª estudio y análisis del proyecto; y 2ª dirección de la ejecución material de la obra. Luego todo lo que atañe a la ejecución material, salvo las meras deficiencias de acabado o deterioro de elementos suministrados por proveedores independientes ajenos al constructor (electrodomésticos, piezas sanitarias, etc.), se encuentra dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar', y SAP Madrid Sección 13ª del 29 de septiembre de 2008 Recurso: 799/2007 'Por otra parte, hemos de recordar que el aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley la Ley 12/1986, de 1 de abril EDL1986/9905 , considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Y la Sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que 'el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo...'. La SAP Madrid Sección 14ª del 19 de septiembre de 2008 Recurso: 82/2008 dice 'Asimismo, consideramos responsable al arquitecto técnico ya que también se aprecian la colocación de materiales poco adecuados y defectos de ejecución que han contribuido a la aparición de lo que venimos denominando figuración generalizada y no meras irregularidades en el acabado o vicios de remate, lo que consideramos que es perfectamente adecuado con las normas que regulan su función y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia; así el Real Decreto de 19 de febrero de 1971 establece que son funciones del aparejador 'las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación', debiéndose recordar que la sentencia del TS de 2 de abril de 2003 , con cita de la de 25 de julio de 2000 , indica que el Aparejador o Arquitecto Técnico debe de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra,' pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma'. En definitiva estos principios han sido llevados a la Ley Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , y así al aparejador, al que se califica de director de la ejecución de la obra, se le impone en el artículo 13 c) la obligación de 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra', mientras el artículo 17.1 reserva la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra, que no es el caso que nos ocupa'.
Procede por todo ello la condena solidaria de la promotora -vendedora ALARO y del aparejador don Marcelino pues se trata de defectos atribuibles a la dirección de la ejecución de la obra, junto con el promotor, a realizar las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de construcción según el informe pericial de don Severino en la medida en que no hayan sido ya reparados, así como al pago de la cantidad de 52.288,39 €por las obras que ha tenido que realizar la demandante.
Se da el supuesto del artículo 17.3 de la LOE , según el cual: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, ALARO y don Marcelino , salvo las del codemandado que se absuelve, don Fermín , que serán de cuenta de la actora, en aplicación del artículo 394 de la LEC .
En cuanto a las costas de esta alzada no procede su imposición a ninguna de las partes, al estimarse en parte el recurso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elvira Encina Lorente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ', sita en las CALLE000 números NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 y DIRECCION003 nº NUM006 - NUM007 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013 , debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar dictar la siguiente:
'Estimar en parte la demanda promovida por la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS contra Alaro Innovaciones Inmobiliarias S.L., don Fermín y contra don Marcelino y en consecuencia condenamos a Alaro Innovaciones Inmobiliarias S.L. y a don Marcelino de forma solidaria a que:
1º) Realicen en el plazo de UN MES y a su costa las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de construcción, bajo la preceptiva dirección técnica contratada a expensas de los demandados y, conforme a las reparaciones propuestas en el informe pericial de Don Severino , recogido en el hecho quinto de la demanda, a excepción de las ya realizadas por la comunidad actora. La realización de las obras deberá comprender todos aquellos gastos que sean necesarios, tales como el coste de la ejecución material de la obra, el beneficio industrial, los gastos generales del contratista, el IVA correspondiente, los honorarios del proyecto y la dirección facultativa, la licencia de obras, etc.
2º) Paguen a la actora la cifra de 52.288,39 € (CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE EUROS) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3º) Se absuelve de la demanda a don Fermín .
4º) Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados ALARO y don Marcelino , salvo las del codemandado que se absuelve, don Fermín , que serán de cuenta de la actora, y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

