Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 450/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100210
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007829
Recurso de Apelación 450/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado Mixto nº 04 de Parla
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal 719/2009
DEMANDANTE/APELANTE:GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A.
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO.- Estanislao
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo, ha dictado la siguiente;
SENTENCIA nº 198
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 719/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia del demandante/apelante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ, como demandado/apelado/incomparecido DON Estanislao , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2011 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 30/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª del Carmen Aguado Ortega en nombre y representación de Mercantil Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra D. Estanislao , absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo en la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora'.
Notificada dicha resolución a las partes, por demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria dejó transcurrir el término conferido sin hacer alegación alguna al respecto.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 9 de abril del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone demanda de juicio verbal, en la que se indica que el demandado suscribió con la actora contrato de suministro de gas para el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Pinto.
El demandado, continúa indicando la demanda, ha dejado de abonar diversos facturas por un importe total de 1558,61 €.
Reclamaba la demandante el pago de la referida cantidad y que se declarase resuelto el contrato de suministro, condenando al demandado a facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro.
El demandado se opuso a la demanda alegando que vendió la vivienda en julio del año 2006, comunicando telefónicamente a la demandante la baja en el contrato. Igualmente alegó que no se aportaba el contrato de suministro.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
TERCERO:A juicio de este ponente, si bien no procede estimar la demanda, ello ha de ser por aplicación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tiene fundamentalmente dos objetivos, como son:
Evitar que en un proceso se resuelvan pretensiones que puedan afectar a un tercero ajeno al mismo, y que por ello no haya podido ejercitar su derecho de defensa frente a la pretensión que le afecte.
Evitar que en diversos procesos se dicten sentencias contradictorias entre sí.
Indica en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 :
' Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 24 de marzo de 2003 ,' la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.(en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 ).
Dicha excepción, por otro lado, es apreciable incluso de oficio ( STS 14-05-2003 , 24-04-2003 y 10-03-1986 entre otras).
CUARTO:En el presente supuesto el demandado alega haber vendido el inmueble al que se refiere el contrato de suministro.
Como consecuencia de ello, en este proceso no cabe resolver la pretensión relativa a la entrada en el inmueble y retirada de los contadores, toda vez que tal pretensión afectaría a quien, con arreglo a lo alegado por el demandado, sería el nuevo propietario del inmueble.
Por otro lado, se alega que como consecuencia de la transmisión del inmueble el hoy demandado ha dejado de ser deudor del suministro, lo cual de ser así implicaría que el nuevo deudor pasaría a ser el comprador del inmueble, con lo cual, por un lado, se estaría resolviendo en este proceso sobre un hecho que en principio otorgaría a quien no es parte en el mismo la condición de deudor, y por otro lado, pudiera ocurrir que al entablarse la acción contra el nuevo propietario del inmueble, éste alegase y acreditase circunstancias o motivos que llevasen a la conclusión de que, pese a la venta del inmueble, el vendedor continuaba siendo deudor por el suministro.
Máxime en el presente supuesto en el que en la escritura pública de venta se indica que los vendedores continuaban ocupando el inmueble hasta el 31 de julio de 2006, obligándose a desalojarlo en dicha fecha, fijándose la consiguiente penalidad para el caso de no hacerlo así (folio 72 vuelto).
Cierto es que no se desprende de lo actuado en este proceso que los demandados hayan dilatado el abandono del inmueble hasta fecha posterior a la indicada, pero el hecho de que la propia escritura de compraventa se haga constar que los vendedores no abandonan de forma inmediata el inmueble, es otro dato que incide en la posible existencia de resoluciones contradictorias, toda vez que introduce la posibilidad cierta de que se plantee la condición de deudor del suministro del vendedor pese a la existencia de dicha venta.
Por lo demás, incide en la procedencia de apreciar la referida excepción el hecho de que, si bien en este proceso no se ha llegado a cuestionar la venta del inmueble objeto del suministro, no obstante la escritura de compraventa identifica el bien enajenado como el piso NUM001 de la CALLE000 NUM002 , actualmente nº NUM003 , cuando el contrato de suministro se refiere a la CALLE000 NUM000 , NUM001 .
Cierto es que el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles que se incorpora dicha escritura pública se refiere a la CALLE000 NUM000 (folio 74), por lo cual pudiera haber existido un cambio en la numeración, pero tales datos no hacen sino incidir en la posible existencia de cuestiones que, de ser planteadas en otro proceso, pudiera llevar a la conclusión de que la venta se refiere a otro inmueble. No se quiere significar con ello que así sea o deje de serlo, simplemente se pone de relieve este dato al objeto de reforzar la mera posibilidad hipotética de que por ello se puedan producir resoluciones contradictorias, lo cual como queda indicado es uno de los motivos por los que procede apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO:La consecuencia jurídica de apreciar tal excepción en esta alzada ha de ser la de desestimar la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Efectivamente, si bien bajo la vigencia de la LEC 1881, la doctrina del TS entendió que tal excepción determinaba la nulidad de lo actuaciones y la reposición del proceso al momento en que se debió subsanar la omisión en que incurría la demanda al no dirigirse contra el litisconsorte preterido, sin embargo tras la redacción dada por la LOPJ al artículo 240.2 párrafo 2 º, el mismo establece: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por tanto, no cabe decretar de oficio la nulidad de lo actuado, lo cual determina el que se desestime la demanda, pero sin entrar a resolver el fondo del asunto que quedará por ello imprejuzgado, lo cual por otro lado y en el concreto supuesto de autos parece adaptarse mejor a las circunstancias del mismo, ya que la introducción en el proceso del adquirente del inmueble de alguna manera modifica el planteamiento de la litis más allá de la mera llamada de un litisconsorte omitido, de tal manera que el nuevo planteamiento de la cuestión desde el inicio -que en todo caso, y como queda indicado, viene impuesta por la actual redacción del artículo 240 LOPJ ya citada que impide la declaración de oficio de la nulidad de lo actuado-, además se ajusta mejor a las circunstancias de este supuesto.
SEXTO:Pese a desestimarse la demanda, concurren en el presente supuesto dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican la no imposición de costas, tal y como resulta del hecho de que la excepción que se aplica haya de serlo de oficio, no habiendo sido invocada por ninguna de las partes, por todo ello y pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.
Con respecto a las de este recurso, subsisten en esta alzada las dudas de derecho ya referidas en el anterior fundamento, por lo cual con arreglo al artículo 394 y 398, ambos LEC , tampoco procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conocida por esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2011 dictada en autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla en los que fue demandada DON Estanislao , DEBO REVOCAR Y REVOCOla referida sentencia y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
