Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 25/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100180

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7558

Núm. Roj: SAP M 7558/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000351
Recurso de Apelación 25/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 575/2012
APELANTE: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
APELADO: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. PABLO BLANCO RIVAS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 575/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 25/2013, en los que aparecen como partes; de una, como
demandante y hoy apelada DNA. Florencia
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida representada por el Procurador Don Pablo Blanco Rivas; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Héctor representado por la Procuradora Dña. Elena María Medina Cuadros; sobre reclamación de cantidad.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha quince de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Florencia contra D. Héctor , debo condenar y condeno al demandando a abonar a la actora la suma de 35.000 euros -de los cuales 17.000 euros han sido abonados directamente a la actora durante la pendencia del presente procedimiento-, con unos intereses iguales al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales respecto de la suma pendiente de abono desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y costas procesales, con expresa imposición de costas al demandado.' Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintitrés de abril del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada Primero .- Esgrimiéndose en el recurso bajo el alegato de 'ausencia de valoración de la actividad probatoria' que la Juez a quo no efectúa una valoración detallada y razonada de porqué no acoge los argumentos de la parte demandada en orden a la autenticidad del documento nº 1 de los de la demanda - 'encargo de venta'-, el motivo no puede ser acogido pues si bien es cierto que en el acto de la Audiencia Previa la parte ahora apelante efectúo inicialmente manifestaciones imprecisas sobre si impugnaba dicho documento en cuanto a su autenticidad, lo cierto es que, finalmente, impugnó el documento únicamente en cuanto a su valoración o eficacia (minuto 14.16 de la grabación), y si bien la Juez a quo manifestó que 'se dejaba en paréntesis' la cuestión referida a la indicada autenticidad lo cierto es que, no manteniéndose la impugnación de tal autenticidad del documento, la Juez a quo recoge en la sentencia el argumento que expuso en la Audiencia Previa en orden a dicha cuestión: el percibo de 17.000 euros por el Sr. Héctor corrobora la eficacia no ya sólo de la compraventa celebrada sino también la de perfeccionarse ésta como consecuencia del encargo de venta conferido a Dª Asunción .

Por ello el motivo no puede ser acogido.

Segundo .- Invocándose que la Juez a quo no fundamenta la conclusión a la que llega de conferir al 'encargo de venta' una auténtica autorización para vender, la Sala discrepa de tal alegación cuando en la sentencia se razona de forma expresa el porqué dicho encargo facultaba a Dª Asunción a concertar la compraventa objeto de autos, haciendo hincapié en el propio contenido del encargo, resultando inverosímiles las 'contradicciones' a que se aluden haciendo referencia únicamente a unos determinados términos del documento soslayando otros de los que se revela la conclusión a lo que acertadamente llega la Juez a quo, plenamente compartida por la Sala.

Es decir, en contra de lo expuesto en el recurso, no existe contradicción alguna en tal contenido.

Si bien se aduce que en el contrato de compraventa Dª. Asunción consta como 'mandataria verbal' del Sr. Héctor , de ello, de por sí, no cabe extraer la pretendida conclusión de no facultarle el ya tan repetido encargo de venta para la celebración de la compraventa pudiendo obedecer ello por ejemplo al interés de la Sra. Asunción de mantener oculta a la compradora la remuneración que aquella convino percibir del Sr.

Héctor .

Siendo por otra parte lógico que Dª. Asunción no acudiese a la notaría a elevar a público la compraventa cuando no constaba tal facultad en el encargo.

Tercero .- Si bien se efectúan reiteradas alusiones respecto a la 'extralimitación' que supone el establecimiento de arras penitenciales en el contrato de compraventa suscrito, la Sala considera las mismas de pleno rechazo cuando, si bien, como se recoge en el recurso, el pacto de arras es de interpretación restrictiva, debiendo de resultar de una voluntad clara y rotunda de no quererse fijar una mera señal o anticipo del precio, en el caso de autos consta que se facultó a Dª Asunción a establecer dichas arras penitenciales cuando no solo se recoge expresamente en el encargo de venta que podría otorgar y firmar 'contratos de arras', sino también 'señal', por lo que la voluntad de facultarla al establecimiento de aquellas no ofrece lugar a la duda.

Cuarto .- Por último significar que carece de la eficacia pretendida el que Dª Asunción conociese el número de cuenta del Sr. Héctor donde ingresar la cantidad entregada por la compradora como arras, siendo lo importante el que el Sr. Héctor percibió dicha cantidad, no haciendo ningún tipo de manifestación o repulsa de la misma.

Quinto .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada D.

Héctor , contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 575/2012, debemos CONFIRMAR la indicada resolución, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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