Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 278/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100179
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 278/2014.
Autos núm. 12/2014.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna, en los autos núm. 278/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. , representado en por el Procurador doña Montserrat Espinilla Yague y dirigido por el Letrado don Juan Carlos Hernández Cruz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado doña Leticia Herrera Pérez, ha pronunciado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y en consecuencia se condena a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.904'49 €), más los intereses devengados desde la interposición del juicio monitorio hasta su completo pago. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las condiciones generales del contrato contienen un apartado dedicado a comunicaciones, en el que se dice que las comunicaciones que efectúe el Tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.
Esa cláusula hay que complementarla con la redacción del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), precepto que establece que las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador.
Por su parte, el artículo 22 de la LCS establece que las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
La cuestión que se dilucida en el presente recurso es si la comunicación verbal de oposición a la prórroga del contrato, realizada a principios del año 2.013 (sin que la fecha esté determinada, pero sin estar cuestionado que fue realizada antes de haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el precepto) por el administrador de la Comunidad demandante al corredor de seguros que había mediado en la suscripción de la póliza tiene los mismos efectos que la Ley atribuye a la comunicación escrita a que se refiere el precepto.
SEGUNDO.- Sobre este particular hay que comenzar por señalar que a los efectos de la controversia planteada carece de trascendencia alguna la distinción que se hace en la sentencia recurrida entre agente y corredor de seguro: (i) el agente libre al que se refiere el precepto no puede corresponder a otra figura que la del corredor de seguros, (ii) tal y como refleja la cláusula contractual lo importante no es la condición en que actúa sino la función de mediador, (iii) en el escrito de oposición al recurso de apelación la parte demandante apelada reconoce, tácitamente, no solo la función medidora realizada por Luis Andrés sino la facultad que esto le confiere para recibir comunicaciones en nombre de la compañía, (iv) ello no es sino trasunto de las labores que la Ley 26/2.006, de Mediadores de Seguros y Reaseguros privados encomienda a los corredores de seguro que realicen la actividad de mediación de seguros privados, de asistencia, asesoramiento, en lo que cabe incluir el traslado a una y otra parte de la información relativa a los siniestros que se produzcan y el resto de incidencias que puedan ocurrir con respecto a las pólizas en que han mediado, (v) así lo reconocen también numerosas sentencias de Audiencias Provinciales.
No cabe duda de que la comunicación verbal existió, y a la vista de lo manifestado por la demandante apelada en el escrito de oposición al recurso (reconociendo que ambos interlocutores, administrador y corredor, la refrendaron en sus respectivas declaraciones) ha de tenerse por cuestión no controvertida.
En cuanto a la posibilidad de que la comunicación verbal pueda tener los mismos efectos que la escrita, la parte apelante cita algunas sentencias de Audiencias Provinciales, que parten de que el carácter imperativo que se predica de las normas contenidas en la LCS no es absoluto, sino que tiene unos límites, constituyendo una ley de mínimos.
En este sentido, esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en la sentencia número 154/2.007, de 9 de mayo, dictada en el Rollo de apelación número 151/2.007, declaró lo siguiente:
"La sentencia dictada en primera instancia, sobre la base de considerar que el ámbito de los seguros constituye una de las excepciones al principio espiritualista de nuestro derecho contractual, exigiendo la ley especial aplicable, con carácter imperativo, la forma escrita para la válida existencia del contrato ( artículos 2 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro ), entiende que la reclamación de la actora (que pide la devolución de dos cargos -por primas- efectuados en la cuenta bancaria de dicha entidad, ordenados por la aseguradora demandada) debe prosperar al no haber presentado en juicio la demandada ni la póliza ni el documento de la cobertura provisional correspondiente, sin que la solicitud reconocida por la actora le vincule en forma alguna, como precisa el artículo 6.1 de la referida Ley . La parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que tras reconocer el incumplimiento contractual referido a que no entregó al asegurado (actora) la póliza de seguro, las consecuencias que de ello puedan derivarse no impiden reconocer que el contrato estaba vigente y el riesgo asegurado desde que se abonó la prima. El artículo 2 de la LCS establece de forma general el carácter imperativo de los preceptos de la misma, a no ser que en ellos se disponga otra cosa, de lo que cabe deducir su naturaleza de 'ius cogens'. Por su parte, el artículo 5 establece que el contrato de seguro deberá ser formalizado por escrito, estando el asegurador obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional, pero sin que dicho precepto establezca expresamente las consecuencias de dicho incumplimiento. Sin embargo, no puede considerarse que la Ley imponga en todo caso la nulidad radical o inexistencia del contrato en que el asegurador incumpla algunas de esas obligaciones, ya que la finalidad proteccionista del asegurado recogida en la Ley debe ser contemplada frente a las cláusulas o comportamientos capciosos, sugestivos o captatorios de las aseguradoras, por lo que la nulidad derivada de la imperatividad impuesta por la norma debe quedar limitada a esos supuestos, no abarcando aquellos otros en que no se vea afectado el núcleo de la protección que dispensa la Ley al asegurado. Así, en el régimen especial del seguro obligatorio del automóvil la entrega de la póliza se sustituye por la del certificado del seguro. A su vez, la sentencia de 28-5-99 , matizando la contundencia legal, después de afirmar que no estando suscrito por el asegurado ningún condicionado de la póliza los pactos limitativos devienen nulos al no estar firmados por él, añade que no ocurre lo mismo con las cláusulas no restrictivas porque la existencia y vigencia del contrato de seguro puede demostrarse por otros medios de prueba, como sería el giro de los recibos periódicos por parte de la compañía y el consiguiente pago de los mismos por el asegurado'; así mismo, la sentencia de 30-3-2.000 señala que 'nada impide que pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplido algún requisito formal'".
TERCERO.- En atención a todo lo dicho anteriormente, hemos de concluir: (i) que el requisito de que la comunicación dirigida por el tomador del seguro a la aseguradora denunciando el contrato se haga por escrito, no afecta al núcleo de protección que dispensa la ley al asegurado; (ii) que la comunicación verbal realizada por el administrador de la comunidad al corredor de seguros tiene la misma efectividad que si se hubiese hecho directamente a la compañía aseguradora; (iii) de ello cabe derivar que la oposición a la prórroga del contrato fue conocida en tiempo por la compañía, con independencia de que el corredor se la hiciera llegar o no; (iv) es cierto que no fue hecha por escrito como exige la Ley, pero a tenor del criterio sentado por esta Sala en la sentencia más arriba transcrita, ese defecto no tiene más trascendencia que el ser una mera formalidad que puede ser subsanada, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la comunicación verbal; (v) la Comunidad demandada, a sugerencia del propio corredor, realizó la comunicación por escrito vía correo electrónico, el día 22 de febrero de 2.013 (documento 2 de la contestación); (vi) la parte demandante no ha puesto en cuestión la recepción de esa comunicación, que fue realizada con una antelación suficiente para que la aseguradora tuviera exacto conocimiento de la intención del tomador del seguro de no prorrogar el contrato; (vii) no consta que el retraso haya causado perjuicio alguno a la aseguradora; (viii) finalmente, también hemos de señalar que el silencio de la aseguradora, al no poner en conocimiento del tomador del seguro que la comunicación carecía de efectividad a los efectos de oponerse a la prórroga, pudo llevar al ánimo de éste la convicción de que aceptaba la cancelación del contrato.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
En cuanto a las costas del recurso, el artículo 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará al pago de las costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , revocándose la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
Se desestima la demanda formulada por la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en suplico de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 26-2-2013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
