Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 189/2014 de 04 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)189/2014
S E N T E N C I A Nº 198
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, cuatro de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000988 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2014, en los que aparece como parte apelante, Pedro Francisco , Cornelio , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistidos por el Letrado D. LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, y como parte apelada impugnante, Íñigo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre desahucio de fincas rústicas por expiración del plazo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2014 , en el procedimiento JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 988//2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sagardia Redondo, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Don Cornelio contra Don Íñigo , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Pedro Francisco , Cornelio habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de Octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda, en ejercicio de una acción resolutoria de contrato de arrendamiento rustico por expiración del plazo pactado. Alega como motivos, en síntesis; error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 28 de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias en concordancia con el articulo 218 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e infracción de los articulo 7 , 1809 y 1816 en concordancia con artículos 1281 , 1282 , 1284 , 1285 y 1287 del C. Civil . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda.
Se opone a este recurso la parte demandada a la vez que impugna la sentencia en cuanto que no acoge la excepción planteada de falta de legitimación activa o en su defecto litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO. Principiando, como obliga la lógica resolutiva, por el examen de las excepciones de falta de legitimación activa o subsidiariamente de falta de litisconsorcio pasivo necesario, suscitadas de nuevo por la parte recurrida, vía impugnación de la sentencia, pronto hemos de adelantar la total desestimación de ambas, y ello por las mismas y acertadas razones que explica el Juzgador de la Instancia en el Fundamento Segundo de su sentencia que refrendamos. El hecho de que una de las parcelas arrendadas no estuviera comprendida dentro de la donación hecha por el primitivo propietario y arrendador a sus hijos, hoy actores, no constituye óbice alguno para que deba reconocerse a estos legitimación activa suficiente para entablar la presente demanda instando la resolución del contrato de arrendamiento frente al arrendatario del mismo, pues siendo uno el contrato y una la renta anual pactada para todas las fincas arrendadas, es evidente que a lo que ha estarse es a la relación obligacional y legitimación que deriva del propio contrato de arrendamiento cuya finalización y extinción se pide en la demanda. De ese único contrato derivan las obligaciones contraídos por ambas partes y por consiguiente no pueden ser separadas y divididas por el solo hecho de que una de las fincas no se hubiera incluido en la antedicha donación. Por otra parte también ha de tenerse en cuenta, que el ejercicio de la citada acción resolutoria no entraña ningún acto de disposición, sino un simple acto de administración, para el que, según reiterada jurisprudencia, cualquier comunero viene legitimado (con más razón en este caso puesto que los actores representan una mayoría dentro de la Comunidad hereditaria a la que pertenece la finca arrendada que no fue objeto de donación) y ello aun cuando expresamente no se hubiera hecho constar en la demanda que también actuaban en nombre de la Comunidad hereditaria y en interés de la misma, según ha venido admitiendo una no menos reiterada doctrina Jurisprudencial que cita el recurrente en su escrito de oposición a la impugnación ( STS 5-marzo -1982 ; 8 -abril-1992 ; 31-Enero-1995 ; 16 abril 1996 etc)
TERCERO.Y entrando a examinar el recurso de apelación, basta un nuevo y detenido análisis del conjunto probatorio obrante en autos y especialmente de las comunicaciones documentadas habidas entre la parte arrendadora y arrendataria desde que venciera el contrato y la primera de sus prórrogas, año 2009, (el contrato se suscribe el 31 de marzo de 1998 por plazo de 6 años prorrogables tácitamente por periodos de tres años salvo comunicación en contrario con al menos un año de antelación Doc. 2 demanda clausula 6ª) para sin mucho esfuerzo advertir que ciertamente el Juzgador yerra al valorar el contenido y significado de tales documentos, pues de los mismos claramente se desprende que ya en el año 2009, concretamente finales, 31 de julio, hubo un primer requerimiento efectuado por el arrendador padre de los actores dirigido al demandado-arrendatario poniéndole de manifiesto su voluntad clara de dar por terminada la relación arrendaticia y recuperar las fincas arrendadas. El carácter cierto y fehaciente de este primer requerimiento no ofrece discusión ninguna pues es el propio arrendatario el que reconoce su contenido y recepción a través de la carta de contestación y oposición que dirige al arrendador de fecha 4 de Agosto de ese año (documento al folio 54). Consta también por reconocimiento del propio demandado, que el 21 de septiembre de 2011 recibió una nueva comunicación del arrendador con la misma finalidad, a la que nuevamente se opuso por carta fechada el 30 de septiembre de ese año ( doc. 5 ) en la que añadía, literalmente 'el contrato vence en el ejercicio 2012 con obligación de dejar expeditas las fincas a la terminación del año agrícola'.( doc. 5).Que ulteriormente y como quiera que el arrendatario seguía manteniendo las fincas arrendadas, los actores, hijos del arrendador remitieron nuevos requerimientos fehacientes para la extinción y finalización del arrendamiento en fecha 9 de octubre de 2012 y finalmente 11 de octubre de 2013.
Pues bien a la vista de todas estas comunicaciones cruzadas entre las partes, la conclusión que en derecho cabe extraer, no es otra que la propugnada por los actores en su demanda, es decir, que el requerimiento que tuvo lugar a finales de julio de 2009 cuya notificación el propio arrendatario reconoce en su carta contestación de 4 de Agosto de ese año, debe ser tenido como válido y eficaz a los efectos de dar por concluido el contrato de arrendamiento de litis, sino, a la conclusión de la primera de la prorrogas, (2009), si cuando menos, a la finalización de la segunda de las prórrogas (2012), y ello tanto si se toma como referencia la fecha del contrato, (marzo) como si se hace del final de la campaña o temporada agrícola, (septiembre) que es la que resulta más lógica y acorde con en este tipo de arrendamientos, siendo además a la que de hecho toman ambas partes, según es de ver tanto por las fechas en que se cursan las distintas comunicaciones (julio, septiembre, octubre) como por la carta de contestación remitida por el arrendatario al arrendador de fecha 30 de septiembre de 2011 a la que antes nos referimos y en la puede leerse 'con obligación de dejar expeditas las fincas a la terminación del año agrícola' ' continuaré labrando las tierras esta campaña' ( dc. 5).
Cumple repetimos, el requerimiento efectuado por el arrendador en julio del año 2009 cuya recepción reconoce el propio arrendatario, los requisitos de fehacientica y antelación mínima de un año, establecidos por la ley y el propio contrato y por lo tanto, devino válido y eficaz para ejercitar el derecho a recuperar las fincas arrendadas y denegar la segunda de las prórrogas que comenzaba al finalizar la campaña agrícola del año 2012. A partir de entonces ninguna razón tenía el arrendatario para continuar en el arrendamiento y máxime cuando vemos que, en septiembre de 2011, año antes de que finalizara la campaña agrícola del año siguiente en el que, vencía la segunda prórroga del contrato, volvió a recibir otra comunicación del arrendador insistiendo en la recuperación de las fincas, contestado el arrendatario haciendo constar que el contrato vencía en el ejercicio de 2012 así como la obligación de dejar expeditas las fincas a la terminación del año agrícola.
Los requerimientos efectuados con posterioridad a los antes señalados no hacen sino reproducir y exteriorizar la inicial decisión y voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, que ya se contenía en la primera de las comunicaciones ya comentada, del año 2009. No pueden ser entendidos como una renuncia del arrendador a su derecho a denegar la prorroga arrendaticia, pues la renuncia, para ser válida siempre ha de ser clara, precisa y terminante y ninguna de tales condiciones concurre en tales requerimientos; y menos aun puede ser entendida como una autorización o consentimiento tácito para que el arrendatario pudiera continuar en el arrendamiento, pues ello es claramente incompatible con ese primer requerimiento y la constante postura de oposición a la prorrogas mantenida por la parte arrendadora, (primero por el padre de los actores y luego por estos), no exigiendo la ley un plazo determinado para que esta deba presentar la demanda judicial de extinción del contrato (STS 4 -11-1994).
CUARTO. En mérito a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimamos la impugnación formulada por la parte demandada, y consecuentemente, en aplicación del contrato de litis y de las disposiciones legales invocadas por los actores ( art.1569 C. Civil; LAR 19/1980 de 31 de diciembre; Ley 19,1995 de 4 julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, artículo 28 ), revocamos la sentencia de instancia a fin de acoger íntegramente su demanda, imponiendo por ello las costas de la primera instancia a la parte demandada , ( artículo 394.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a las costas de la Alzada no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el recurso de apelación principal e imponemos a la parte demandada-impugnante las causadas por su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014 dictada en Juicio Verbal de Desahucio 988/2013-D seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución dictando en su lugar otra por la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y D. Cornelio contra D. Íñigo y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de arrendamiento por virtud del cual el demandado ocupa como arrendatario las fincas núm. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Nava del rey, condenándole a que lo desaloje dentro del plazo legal, con apercibimiento de ser lanzado sino lo verifica. Imponemos al demandado las costas originadas en la primera instancia así las causadas en esta Alzada por su impugnación, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por el recurso de apelación formulado por los demandantes.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

