Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 210/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00198/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 210/15

En OVIEDO, a seis de julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº198/15

En el Rollo de apelación núm.210/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 916/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia once de Oviedo, siendo apelante DON Alvaro , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Argüelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Valdés Joglar; y como parte apelada DON Evaristo , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Perotti Antolín y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Santana Naves; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Oviedo dictó sentencia en fecha 16/3/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Perotti Antolín, en la representación de autos, contra don Alvaro , debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la suma de setenta y dos mil seiscientos euros (72.600 €), todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2/7/2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Evaristo a través de su representación procesal promovió demanda de juicio ordinario contra D. Alvaro en reclamación 90.750 euros. Importe de sus honorarios profesionales correspondientes a la redacción del Anteproyecto y desarrollo de trabajos previos para la reforma y ampliación de varios edificios y de la urbanización de complejo hostelero con destino a lagar, bar, parrilla y restaurante sitos en La Fozalguera, Pruvia de Abajo (Llanera) propiedad del demandado, quien realizó el encargo.

La parte demandada compareció oponiéndose a la demanda, alegando que los honorarios por el encargo realizado que fue el anteproyecto del edificio y la urbanización fue por un precio cerrado de 25.000 euros, que ya está abonado.

Se dictó sentencia en primera instancia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba al demandado a abonar al actor la suma de 72.600 euros, sobre la base de que existe ausencia de acreditación del importe pactado por las partes, disponiéndose para la resolución de la controversia con la factura elaborado por el profesional y el informe pericial aportado con la demandada, estimando atendible la alegación del Arquitecto Sr. Gaspar de que el anteproyecto entregado no está completo, por lo que los trabajos han de valorarse en el 70% de la cantidad facturada, resultando también acreditado según la sentencia el desarrollo y ejecución de unos trabajos previos por encargo del demandado y fuera del anteproyecto que no aparecen valorados, lo que le lleva al juez a quo a fijar la reducción en un 15%, alcanzando la cantidad antes dicha, que estima es la debida por el trabajo profesional realizado.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación con arreglo a los siguientes motivos: sobre la normativa reguladora de las relaciones entre profesionales liberales y clientes usuarios de sus servicios en el ámbito de la Unión Europea; y la concesión al actor de unos honorarios de 15.000 euros por trabajos no reclamados ni cuantificados y que, constituyen estudios previos que han de considerarse incluidos en los Anteproyectos.

SEGUNDO.-Ciertamente, a la fecha de contratación de los servicios profesionales del Arquitecto D. Evaristo , cuyos honorarios son los objeto de reclamación en la demanda origen del presente recurso y que se discuten en el recurso, estaban vigentes tanto la Ley 25/2009, como la Ley 17/2009.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como Ley Ómnibus, introduce, numerosas reformas en diferentes normas de nuestro derecho, con el fin de adecuarlas a los principios establecidas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Ambas leyes suponen la adaptación parcial de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Una de las leyes que ha sido afectada por la Ley Ómnibus ha sido la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. El art. 5 de la Ley 25/2009 da nueva redacción a los arts. 1.3 , 2.4, 3 , 5.a ) y q) Ley Colegios Profesionales , y añade otros nuevos preceptos, en concreto los arts. 2.5 , 2.6 , 5.u ), 10 a 15 , y Disposición Adicional 3 ª a 5ª, modificaciones dictadas, con la intención de tutelar la protección del consumidor en su relación con los colegios profesionales. El art. 1.3 LCP , que es el que establece los fines esenciales de los colegios profesionales, ha sido reformado, añadiendo, como un nuevo fin, 'la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados'. En parecidos términos se expresa el art. 5.a) LCP , en la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, cuando atribuye a los colegios profesionales 'cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados'.

El Artículo 14 de la citada Ley . Prohibición de recomendaciones sobre honorarios, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta'

La Disposición adicional cuarta, tiene la siguiente redacción: ' Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita

Por su parte, la Ley 17/2009, como señala su Exposición de Motivos y el art. 1 de la ley, tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios.

Contemplando en su art. 22.2, que los prestadores de los servicios proporcionarán al destinatario, de forma fácilmente accesible, la información siguiente: g) el precio completo del servicio, incluidos los impuestos, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio.

En nada empece a la cuestión que aquí estamos examinando el hecho de que el juzgador no hiciera referencia en su resolución de forma expresa a las citadas normas, pues la sentencia se atiene a los principios que emanan de las citadas leyes, y que no son contradictorias con la jurisprudencia citada, aplicable al supuesto presente como arrendamiento de servicios que es, como ha de calificarse la relación existente entre las partes, así como las pautas para la fijación de honorarios para un supuesto como el presente en donde no existe prueba que confirme la realidad de un acuerdo sobre el importe de los honorarios a percibir, como así lo dejó dicho el juez de instancia.

Extremo que ha de ser ratificado en esta alzada, pues frente a la afirmación del Arquitecto que los honorarios se pactaron por el proyecto definitivo, esto es, por la obra ejecutada y entregada, con un monto total de 400.000 euros IVA no incluido, ascendiendo la cuantía del anteproyecto al 25% del total de honorarios. Se contrapone la del promotor que sostiene que lo único que se le encargó al actor fueron los anteproyectos del edificio y de la edificación por un precio cerrado de 25.000 euros.

El testigo Sr. Luis en relación a la existencia de algún acuerdo sobre honorarios manifestó que se habló de dinero pero no se concreta nada, habló de una cifra enorme y se le dijo que no era eso que era un proyecto a 12 años vista, y que fuera trabajando, era un trabajo con vistas a poder utilizarlo en un futuro, no se le encargó un trabajo a realizar ya. En igual sentido se pronuncia D. Pelayo al decir que nunca se habló de una cifra, era para un futuro y coger ideas de lo que se podía hacer.

Por tanto, ninguna otra prueba existe ni se ha practicado que pueda avalar la existencia de acuerdo alguno en uno u otro sentido en relación a los honorarios a percibir. Lo único cierto y evidente es la existencia de unos trabajos y la elaboración de dos anteproyectos, que son los honorarios que reclama el Arquitecto y que constituyen el objeto de su minuta y devengados como se hace constar en ella, 'por la redacción del anteproyecto y por el desarrollo de los trabajos previos necesarios para la reforma y ampliación de varios edificios existentes y de su urbanización para la adecuación de todo el conjunto como complejo hostelero con destino a llagar de producción de sidra ecológica, bar, parrilla, y restaurante para unos 900 comensales, sitos en La Fozalguera, Pruvia de Abajo, concejo de Llanera'. En la misma existe una nota del siguiente tenor: se incluyen en la presente factura pro forma los trabajos previos, de seguimiento, de coordinación y de diseño encargados por D. Alvaro y que fueron acordados por las partes. Y en el Anexo a la factura se detallan los citados trabajos previos.

Ello, ha de ponerse en relación con la prueba pericial aportada por la parte demandada del Arquitecto Don. Gaspar , que tras el análisis de la factura aportada, llega a la conclusión, considerando que la minuta de honorarios se formula sobre dos trabajos diferenciados: (a) anteproyecto de edificio y (b) anteproyecto de urbanización, y unos trabajos previos que están incluidos conforme a la nota al final de la factura, reconociendo, con carácter previo, la libertad de fijación de los honorarios, existiendo en el Colegio oficial de Arquitectos unos baremos de tasación de costas que no son de obligado cumplimiento a efectos de determinar loas honorarios a percibir por un trabajo profesional. Sobre estas bases analizó los anteproyectos y el Baremo orientador del Colegio y aunque reconoció que no eran obligatorios ya que los honorarios están liberalizados, los tiene en cuenta para hacer la valoración lo más objetiva posible, y que no sea una opinión personal.

Y partiendo de un presupuesto de ejecución material de 4.849.068,95 euros, que aunque refiere que dicho dato no está contenido entre los documentos aportados al procedimiento, debe estar contenida en la documentación escrita, y es dada por válida por las partes pues ninguna de ellas ha cuestionado esta cifra, resulta una cifra de 99.066,48 euros como honorarios en el supuesto de completarse cada una de las fases. Realizando a continuación una serie de ajustes en base a la documentación que compone cada una de las fases mencionadas en la factura, apreciando que ninguna de ellas está completa, de lo que deduce que las fases de los trabajos están incompletas por faltar los componentes citados, y por tanto la minuta es excesiva y debe ser recalculada y descontar la parte correspondiente al documento que no se haya realizado, por lo que a falta de legislación específica para este supuesto, realizó la fijación del porcentaje de reducción con base a su experiencia y percepción personal del trabajo, valorándolo en un 70% de la cantidad facturada. Lo que supone una reducción del 30% de la factura reclamada por el Arquitecto.

TERCERO.-Con los datos expuestos es como debe resolverse la controversia, y la conclusión que se extrae de ellos, es que no existen datos que adveren la existencia de acuerdo previo entre las partes para la fijación de los honorarios del arquitecto por el trabajo a desempeñar. Por lo que no cabiendo duda que por parte del Sr. Jose Pedro se elaboraron los anteproyectos para el edificio y la urbanización, y teniendo presente la liberalidad de honorarios que impera para este tipo de servicios y que el Tribunal Supremo en orden a la determinación del precio en arrendamiento de obras o servicios, en el que sin ninguna duda se incluye el de arquitecto señala que, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente-, y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( artículo 1255 Código Civil ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente: la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, complejidad de las cuestiones y resultados favorables, así como la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad. Junto a ello y, ateniéndonos a la propia factura reclamada por el arquitecto que se remite a la elaboración de dos anteproyectos por el arquitecto debidamente valorada por la única pericial de autos, no podemos menos que ratificar en este extremo la conclusión de instancia, aplicando correctamente el art. 217 LEC en orden a dar por válida la valoración que respecto de estos trabajos realizó el perito y la primera conclusión que alcanza es la adecuación de los honorarios tomando como referencia el baremo colegial no pudiendo considerarse la misma excesiva, de hecho, la cuantía es casi idéntica a la reclamada (100.00 euros). Para seguidamente señalar las razones de su reducción ante lo incompleto del proyecto en cada una de las fases que lo componen, reducción que es acogida por el juzgador y que este tribunal también admite en base a las razones expuestas en el informe y aclaraciones de la vista que estimamos correctas y ponderadas, sin que obren datos que desvirtúen por parte del arquitecto esas afirmaciones del perito sobre lo incompleto de la documentación de cada una de las fases mencionadas en la factura.

Distinta suerte debe correr otro de los motivos del recurso, que discrepa de la sentencia de instancia cuando afirma que en la factura se incluyen trabajos complementarios distintos de los anteproyectos del edificio y de la urbanización, y concede al arquitecto unos honorarios de 15.000 euros por trabajos no reclamados ni cuantificados que, además, constituyen estudios previos que han de considerarse incluidos en los anteproyectos.

En este punto debe darse la razón a la parte recurrente, pues sin negar la realidad de esos trabajos, acreditados con la testifical y la documentación de autos, y su valía y entidad, hemos de considerar tal como así sostiene por el perito que el costo de estos trabajos iban incluidos en el anteproyecto, y como aclara y concreta en la vista no es que no sea trabajo y no tenga su costo, pero está englobado en el precio del anteproyecto con todo lo demás. Y así se deduce de la propia factura presentada y reclamada en donde incluye una nota donde especifica que en la presente factura se incluyen los trabajos previos recogidos en el Anexo, tales como levantamientos taquimétricos, levantamiento topográfico, estudio previo de la urbanización de su entorno y de las instalaciones del complejo hotelero, informe geotécnico, análisis de la documentación técnica para la prefabricación de pilares, vigas, y forjados, estudio de las fichas técnicas para el montaje de las vigas, pilares y placas alveolares, diseño cálculo y normas de ejecución del muro de hormigón armado, e infografías del edifico y urbanización, diseño de planos particularizados de ciertas zonas de la urbanización, estudio de la estructura de la cubierta, adecuación a los nuevos usos, ajustes de cimentación, sin que por el arquitecto se intentara reclamar los mismos de forma separada e independiente de su propia factura en la que van englobados.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 916/2014, y en consecuencia, revocar la citada resolución, en el sentido de condenar al apelante a abonar D. Evaristo en la cantidad de 54.450 euros, IVA incluido.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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