Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 15/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100203

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8017

Núm. Roj: SAP B 8017/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 15/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 970/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 198/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 9 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 970/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona,
a instancia de Dña. Violeta contra D. Alfredo y otro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de
octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel lo Jover, en nombre y representación de Dª Violeta , contra D. Alfredo y Dª Coral , debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Violeta y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimara su demanda con imposición de las costas.

La demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la sentencia, con costas a la instante.



SEGUNDO.- Argumenta la apelante la infracción del art. 1265 en relación con el art. 1266 y 1261 del C.c . y de la jurisprudencia asentada sobre los mismos , exponiendo resumidamente su disconformidad con que la Sentencia de instancia no aprecie la esencialidad del error por entender que no impidió que se le privara de la posibilidad de explotar el negocio, sosteniendo que existe un error en la interpretación, de modo que de haber conocido que de regentar el negocio debía cometer una infracción administrativa no hubiese suscrito el contrato objeto de litigio.

Por ello considera que el error cometido por la demandante debe invalidar el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, sobre un elemento básico del negocio, cual es la licencia que permita su explotación.

Añade la recurrente que no había garantía de que con la incoación de determinado procedimiento se hubiese obtenido una resolución favorable y que mantiene que se ha producido un incumplimiento esencial de la obligación de la vendedora, que entregó el negocio objeto de la venta sin la licencia necesaria para su lícita explotación.

Finalmente valora que siendo la licencia un elemento esencial del contrato, la vendedora incumplió su obligación al no entregar la misma, procediendo por ello la resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del C.c ..



TERCERO.- La cuestión que centra la apelación no es otra que determinar si procede la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito, al no contar el negocio con la correspondiente licencia municipal, y tal cuestión debe responderse de forma negativa a la vista de lo actuado .

Efectivamente consta, según informe emitido por el Ayuntament de Barcelona Districte de Sant Martí, que la zona alimentaria formada por paradas del Centro Comercial Maragall tiene licencia de actividad desde el año 1984 y en cuanto a la parada nº 13 resulta que tiene un expediente de licencia de actividad propio, constando en el expediente notificación de la concesión de licencia de actividad de venta al detalle de frutas y hortalizas, con advertencia de caducidad de 25/10/1996, resultando la paralización del expediente de referencia incoado con motivo de su petición de licencia para la venta de frutas y verduras por causa imputable al interesado, consistente en no haber recogido la licencia provisional, habiéndose advertido que transcurridos tres meses sin que se hubiera hecho la gestión se produciría la caducidad de la solicitud acordándose el archivo. En consecuencia la parada de referencia no dispone de licencia de actividad. Ello no obstante según resulta de autos la parada había permanecido abierta al público con normalidad.

Pues bien, aun en el supuesto de que el apelante desconociera que no se disponía de licencia, ello no implica que nos hallemos ante un error esencial que determine la procedencia de la declaración que se peticiona, pues no puede obviarse que tal circunstancia no había impedido la operatividad de la actividad desde el año 1996/1997, siendo la compraventa de autos de 24 de abril de 2008, habiéndose presentado la demanda en el año 2012 y que tampoco consta que a la recurrente se le hubiera negado la concesión de aquella y ni siquiera que la hubiera pedido.

A lo expuesto debe añadirse que una actuación diligente y cautelosa de la recurrente hubiera propiciado el conocimiento de la situación existente.

Queda sentado en STS 06/02/98 'En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1.º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735)- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116)- que no sea imputable a quien lo padece - Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192)- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719 ) y 21 mayo 1963-»; de otra parte , como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968 3733], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

No puede apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable del apelante que no puede quedar meramente determinado por la índole del elemento de que se carece, la licencia, sino por las circunstancias que rodean esta ausencia y sus reales consecuencias, además de por una total falta de actividad por parte de recurrente tanto antes de la compra como una vez producido el contrato, para procurarse la obtención de la misma.

Finalmente lo expuesto determina que tampoco pueda estimarse la existencia de las infracciones que alega la recurrente, ni la pertinencia de resolver el contrato por apreciar un incumplimiento de las obligaciones de los vendedores, máxime cuando tampoco consta que estos hubieran consignado que disponían de la licencia, resultando de la pericial caligráfica que la firma correspondiente a la vendedora del documento nº 1 de los aportados con la demanda no fue manuscrita por la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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