Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 124/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00198/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 124/15
Autos: juicio verbal 839/12
Juzgado: primera instancia numero 3 de Puertollano
SENTENCIA Nº 198
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a quince de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000839 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLA NO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Adelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, y como parte apelada, D. Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA, sobre JUICIO VERBAL 839/12, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de Puertollano numero 3 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de D. Augusto , debo declarar y declaro:
a) que la finca propiedad de la sociedad de gananciales del actor en el término municipal de los Pozuelos de Calatrava, parcela NUM000 del polígono NUM001 , se encuentra LIBRE DE CUALQUIER SERVIDUMBRE DE PASO a favor de la finca NUM002 del polígono NUM003 del mismo término municipal.
b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
c) Que se condene a la demanda a que se abstenga de pasar por la finca del actor, parcela NUM000 , polígono NUM001 .
Se condena a la demanda al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso frente a la demandada Doña Adelina , al estimar que la misma no tiene titulo constitutivo de la servidumbre para poder acceder a su finca a través de la parcela NUM000 actualmente de su propiedad.
Por su parte la demandada se opuso alegando que en base al documento otorgado el 26 de julio de 2002, es titulo bastante y le habilita para ostentar la mencionada servidumbre de paso.
El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda, al estimar que el mencionado documento, no viene referido a parcela NUM000 , sino a otra propiedad del actor, que es la colindante con la demandada e identificada con el num. NUM004 .
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada alegando en suma un error de hecho y derecho sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.
SEGUNDO .- Es preciso recordar el principio general de que la propiedad se presume libre y, quien alega la existencia de una servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente por ser de interpretación estricta toda materia de interposición de gravámenes y por la concordancia con la presunción de libertad de fundos y, por tanto, quien pretende la limitación del dominio ajeno debe acreditarla.
La servidumbre de paso , como discontinua y aparente, conforme al artículo 539 del Código civil y reiterada jurisprudencia como las sentencias de 14 junio 1977 , 29 mayo 1979 , 5 marzo 1993 , 13 octubre 2006 , 16 mayo 2008 , 11 de julio de 2014 , sólo puede adquirirse en virtud de título, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2006 : 'La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre , independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo. Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981 , 8 de octubre de 1988 , 2 de junio de 1989 , 6 de diciembre de 1985 , 27 de febrero de 1993 , 30 de abril de 1993 , 20 de octubre de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1997 , 19 de julio de 2002 , 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003 , la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem (formal) que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes. b) Cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 ). c) La STS de 20 de octubre de 1993 , ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el art. 633 CC para las donaciones'.
No puede negarse, a tenor de la documentación obrante en los autos y pruebas practicadas la realidad del camino existente en la parcela nº NUM000 y que comunica con la que es propiedad de la demandada. Lo que se discute es la existencia del título de constitución de la servidumbre.
Se ha de partir que no es admitida por la jurisprudencia la adquisición por actos de mera tolerancia , ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre , con ánimo constitutivo que no se da en los actos de mera tolerancia ( STS de 30-4-1993 ); incluso la existencia de signos externos de servidumbre no son más que elementos físicos intrascendentes porque sin los títulos que exigen los arts. 539 y 540 del Código Civil no sirven siquiera para iniciar en el tiempo el lapso cronológico preciso para la usucapión que no es viable en la servidumbre de paso ( STS de 5-3-1993
La parte demandada y hoy recurrente sustenta su derecho de servidumbre de paso en el documento num. tres de los acompañados en la demanda de cuyo tenor literal es y a los efectos que aquí interesa:
He recibido 2.112'09 euros en concepto de una parcela rústica de 5.884 m2 enclavada en la zona del cerrillo lindando a la mía proias.
'autorizo al paso del camino que va a mi parcela mientras esta sea de Adelina , fechado el 26 de julio de 2002 y firmado por los hoy demandantes'
Entiende la recurrente que el mencionado documento es titulo bastante y habilitador de la servidumbre de paso, en tanto que se trata de una declaración unilateral de los demandantes y determina que , en aquella fecha se suscribió el contrato de compraventa de la parcela num. NUM002 sino también la constitución de la servidumbre.
El Juzgador de Instancia estima que el mencionado documento podría ser hábilitante para la constitución de la servidumbre, si bien tres son los motivos por los que le resta eficacia, de un lado por la interpretación que se hace que la parcela a la que se refiere como suya es la NUM004 en cuanto es contigua a la que adquirió la demandada y no la NUM000 , y de otro que el mencionado documento quedó desvirtuado por otro posterior en concreto el de la fecha 27 de noviembre de 2003, por el que se formalizó el contrato de compraventa, amén de que la parcela num. NUM000 al tiempo de la redacción del documento antes mencionado no pertenecía al demandante.
Pues bien la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia en cuanto a este particular, ni por tanto la interpretación que realiza la parte demandante en cuanto al del mencionado documento.
Es obvio que cuando se habla de una autorización de paso, no puede tener otra interpretación que lo es para que la hoy demandada pudiera acceder a su parcela, esto es a la NUM002 , -propiedad del actor y que mediante el mencionado documento recibe el precio de la compraventa- carece de sentido que se refiriesen a la parcela num. NUM004 , cuando observamos que las fincas son contiguas, (folio 42 de las actuaciones). Por tanto es claro que en aquel momento el demandante mediante una declaración de voluntad junto con la de su esposa, no sólo acreditaban el pago de la finca adquirida por la demandada sino la autorización para acceder a la parcela NUM002 a través de la NUM000 del polígono NUM001 .
TERCERO .-Procede, pues, aclarado el extremo de la identificación de la parcela que se autoriza el paso, si la demandada ostenta título jurídico suficiente para pasar por la finca de la actora, pues en caso afirmativo la finca referida habría de considerarla gravada con tal derecho real, lo que excluiría la libertad del fundo que pretende el demandante.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada la Sala considera que sobre dicha finca num. NUM000 se constituyó en su día una servidumbre personal en los términos del Art. 531 por consentimiento del titular de la finca gravada, según previene el art. 594 del mismo texto legal. Se trataría, por tanto, de una servidumbre voluntaria que grava la mencionada finca, constituida a favor de determinada persona en este caso la demandada Adelina .
Entendemos que el título en virtud del cual quedó constituida la servidumbre consiste en el consentimiento, expresado en el documento num. tres de los acompañados a la demanda en virtud del cual el titular del fundo asume el compromiso de autorizar el paso de Doña Adelina .,
En virtud de esta declaración se estableció de forma clara una servidumbre de paso que grava como predio sirviente a la parcela NUM000 y a favor de la parcela num. NUM002 , ello por cuanto la autorización se hace al comprador como ocupante de la parcela beneficiada por el paso, por lo que la mencionada autorización lo es en relación a la persona del titular.
Por tanto consideramos que es titulo habilitante para la constitución de la servidumbre en tanto que el demandante de forma voluntaria y con ocasión de la firma del mencionado documento, acreditaba de un lado que le había satisfecho el precio de la venta de la parcela NUM002 , como una declaración de contenido obligacional en virtud del cual autorizaba el paso a la hoy demandada, lo que implica que la asunción de tal compromiso como declaración unilateral de voluntad surte sus efectos que le son propios, de constitución de la servidumbre personal que no se vio revocado por el hecho de que con posterioridad no se recogiese la mencionada autorización en el contrato de compraventa, dado que continuó haciendo uso del mismo y hasta fechas recientes y más concretamente hasta la interposición contra el hoy demandante de una denuncia en la que se exponía que le cambio el candado de la puerta de acceso el 23 de julio de 2008, lo que pone de manifiesto que el uso del paso fue continuado en el tiempo, esto es desde que se firmó el mencionado documento, pues resulta claro que la demandada ha accedido a su finca por el mencionado paso conforme a lo estipulado de forma pacifica y sin perturbaciones, por lo que es evidente que autorizó el paso porque era propietario de la finca, aunque no lo fuese formalmente hasta el año 2006.
En definitiva, el documento de fecha 26 de julio de 2002 acreditan la existencia de título suficiente de constitución del citado gravamen, en virtud del cual el hoy demandante Don Augusto , propietario de la parcela num. NUM000 , consentía, el paso a través del terreno de su propiedad para que la demandada pudiera acceder a su finca.
CUARTO .- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada. Respecto de las causadas en la instancia habida cuenta de su desestimación se ha de imponer a la parte demandante dado que sus pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Marina González Caballero, en nombre y representación de Doña Adelina contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio verbal num. 389/2012, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos meritada resolución en el sentido:
Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Don Augusto contra Doña Adelina y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

