Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 201/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100445

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:913

Núm. Roj: SAP CR 913/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00198/2015
Rollo de apelación civil 201/15-J.A.
Autos: procedimiento ordinario 62/14
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 198/15
En Ciudad Real a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 201 /2015, en los que aparece
como parte apelante, D. Romualdo y Dª Noemi , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistidos por el Letrado D. BENJAMIN PANDURO ARAGONES, y como
parte apelada, BMW BANK GMBH, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CATALINA
VALLE CALLEJAS, asistido por el Letrado D. JAVIER CALDERON RAMOS, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan por el mismo se dicto Sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de la entidad BMW Bank GMBH, sucursal en España, contra Dª Noemi y D. Romualdo , y en consecuencia condeno a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y un euros con treinta y dos céntimos (28.641,32 euros) con el interés legal desde la fecha del cierre de cuenta (17 de julio de 2013), así como el interés del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, con condena al pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Romualdo y Dª Noemi , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia impugnada que condena a los apelantes, en su cualidad de fiadores solidarios del contrato de arrendamiento financiero celebrado el 26 de abril de 2.010 con la entidad actora, a abonar la cantidad reclamada más los intereses reseñados, se alzan ambos codemandados esgrimiendo un único motivo principal de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente que la resolución resulta incongruente y contradictoria con los hechos que declara probados, razón por la que, en todo caso, debe aminorarse el importe de lo adeudado al máximo de la cuantía por la que deben responder.



SEGUNDO.- Circunscrito el denunciado defecto apreciativo a la falta de legitimación pasiva que opusieron los recurrentes al negar haber suscrito el referido contrato de arrendamiento financiero no siendo auténtica la firma que como tal aparece estampada en el mismo, el análisis del citado motivo pasa necesariamente por examinar la valoración que ha realizado la juzgadora a quo de la prueba practicada en autos, en especial de la pericial caligráfica llevada a cabo en la instancia por la perito Sra. Carolina y su ratificación en el juicio al ser este el elemento probatorio esencial en el que se ampara para, apreciándola conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) y en base al principio de inmediación, considerar acreditada que la firma era suya y, en consecuencia, que no concurría la referida excepción.

Sabido es que de ordinario para acreditar la autenticidad de la firmas se acude a la prueba pericial caligráfica, prueba que ha de ser valorada, conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la L. E. Civil , teniendo en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe, su ajuste a la realidad fáctica del pleito, la titulación del perito con relación a lo que es el objeto de su dictamen, la relación existente entre las pericia y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y la exclusividad del informe, la metodología, los datos objetivos, pruebas y operaciones científicas practicadas para la obtención de sus conclusiones, así como otros elementos como son la inspección visual, la documentación indubitada tenida para verificarla, etc.... En el sistema de libre valoración razonada por el Juez, como el existente, aparece como criterio de vital importancia, para dar mayor fuerza probatoria a un dictamen amén de los ya expuestos, la objetividad e imparcialidad del mismo evidenciada en la lejanía de los peritos con respecto a los intereses de las partes, cobrando mayor relevancia los informes periciales elaborados por peritos designados judicialmente sobre los aportados a instancia de parte, dada la ausencia de vinculación con las partes al haber sido designados atendiendo a un proceso de insaculación, en especial cuando cuando uno de ellos es acompañado con la demanda, pues no debe ignorarse que la parte ha podido escoger un perito a su conveniencia, garantizándose antes de iniciarla el resultado de la pericia, de tal suerte que si no le es favorable puede acudir a otro distinto hasta obtener el que considere oportuno para su tesis, todo ello con el agravante de que en ese dictamen no han podido tener intervención ni participación la partes contraria. Otro elemento a ponderar es sin duda que la valoración no puede desmenuzarse o fragmentarse en función de intereses concretos sino que ha de ser realizada de forma global, quedando prohibido atender solo a las premisas sin apreciar sus conclusiones, pues el informe pericial opera como un todo, como una unidad explicativa y es inescindible.

Efectuadas estas reflexiones y trasladándolas al presente caso podemos concluir que las conclusiones a que llega la resolución apelada acerca de dicho extremo no son absurdas ni ilógicas desvaneciéndose el argumento de que la prueba pericial caligráfica no es sólida ni concluyente en orden a acreditar la autenticidad de las firmas de los apelantes.

Cierto es que el informe pericial diferencia tanto en sus conclusiones como en su estudio las dos firmas impugnadas concluyendo que mientras que la de doña Noemi dispone de todos los parámetros para poder ser analizada desde las cuatro perspectivas técnicas que ha sido estudiada, a saber morfología y fisonomía, proceso grafométrico, afinidades y grafías y estudio grafológico, pudiéndose afirmar con rotundidad que fue realizada por ella, la de don Romualdo , solo ha podido serlo desde uno de los parámetros (afinidades y grafías) con rotundidad, no siendo posible en los demás, permitiendo ese afirmar con seguridad que está realizada por la misma mano. Es decir, que tal y como sostiene la juzgadora a quo, lo cierto y verdad es que aunque no se ha podido analizar desde todos los ángulos técnicos posibles la firma de este último, por las propias características de la misma, desde el que se ha abordado se ha llegado a la conclusión de que es auténtica.

En ese contexto, no cabe ninguna duda, de que no existe el mencionado defecto apreciativo toda vez que en cuanto a la Sra. Noemi la prueba es concluyente y definitiva, con certidumbre completa, y en cuanto al Sr. Romualdo , aunque no es tan absoluto su resultado, lo que es innegable es que hasta dónde ha sido posible tiene unos similares parámetros, lo que excluye que adolezca de la solidez suficiente para acreditar la legitimación pasiva del mencionado máxime cuando no se debe obviar que junto a dicha prueba, no olvidemos pericial judicial con la fuerza acreditativa que ello conlleva, también consta en autos que el propio Sr. Romualdo , aparece en el referido contrato además de cómo persona física en concepto de fiador, extremo que cuestiona, como representante legal de la entidad mercantil, Leoes Servicios Plenos S.L., que como arrendataria financiera lo suscribió, sin que no solo no haya impugnado la autenticidad de dicha firma pese a ser aparentemente similar a la que estampó como fiador sino que dicha mercantil ha aceptado implícitamente la autenticidad de la misma al no oponerse al proceso monitorio del que dimana el presente juicio, lo que no hace sino corroborar desde otro prisma complementario que las conclusiones del informe y la apreciación del mismo no ha sido desacertada máxime cuando tampoco ha propuesto prueba alguna dirigida a desvirtuarlo y no ha ejercido acciones penales para cuestionarla.



TERCERO.- Idéntica suerte debe correr la alegación subsidiaria que exponen los recurrentes con el propósito de limitar la cuantía de lo adeudado a la que figura en la certificación del contrato que obra en el documento tres de los que acompaña a la demanda y ello por las siguientes consideraciones; en primer lugar, porque una cosa es la cantidad que en el mismo se expresa como importe por el que responden inicialmente los fiadores solidarios, importe que lógicamente abarca tan solo el nominal, las cargas financieras y el impuesto sobre el valor añadido, sin incluir los intereses de demora, y otra bien diferente es que afianzando aquellos al arrendador solidario el cumplimiento de cualquiera obligaciones, y especialmente las de pago, asumidas por éste (estipulación décima del contrato), el alcance cuantitativo quede limitado a aquella cantidad cuando, tal como dispone la estipulación cuarta el incumplimiento del arrendatario financiero de cualquiera de sus obligaciones, en especial la falta de pago, faculta al arrendador financiero para reclamar las cuotas pendientes y bien considerar vencido o extinguido el contrato, devengando en ambos supuestos la cantidad resultante e interés de demora, que es lo que aquí ha acontecido y no ha sido cuestionado ni discutido por las partes; y, en segundo lugar, porque se trata de una cuestión nueva no alegada ni planteada en la instancia lo que veda su análisis en esta alzada.



CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal y al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto procede imponer el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo y Noemi contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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