Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 55/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100165
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1364
Núm. Roj: SAP C 1364/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 55/2014
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 375/2013
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 198/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 55/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 375/2013,
sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Luis Manuel
, representada por el Procurador Sra. CASTRO ALVAREZ, como APELADO/DEMANDADO: GENERALI
ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Dª Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Manuel , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda del Sr. Luis Manuel contra la aseguradora Generali en reclamación de una indemnización de más de 3 mil euros a la que el demandante considera tener derecho conforme a lo pactado en el contrato de seguro de previsión laboral que vincularía a las partes y cubriría los 64 días de baja reclamados a razón de 52,65 euros cada uno de ellos.
El fundamento de la sentencia radicó en la aplicación de la clausula 8ª-15 opuesta por la Compañía demandada, según la cual quedarían excluidos de las garantías del contrato los riesgos de los accidentes producidos por el uso de motocicletas o ciclomotores, salvo que se hubiesen incluido expresamente en las condiciones particulares, en su caso con el incremento correspondiente de la prima. Aun siendo una clausula limitativa de los derechos del asegurado estaría firmada por el demandante y reuniría los requisitos legales para su validez frente al asegurado.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación del demandante se alega que la sentencia erraría al situar la referida exclusión en las condiciones particulares cuando únicamente figuraría entre las generales y conforme a la propia sentencia sería limitativa de derechos, estando por ello sujeta a las especialidades del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , incluida su comprensión y conocimiento por el asegurado, hecho éste que se niega en el recurso, lo mismo que la firma del documento. La sentencia erraría en la valoración de la pruebas de interrogatorio del demandante, documental de la demandada y testifical. La aseguradora no habría demostrado la existencia de documento firmado con las exclusiones ni que lo hubiese firmado el demandante.
Por lo demás, la actualización de la indemnización sería correcta, y no podría aceptarse la oposición de la adversa acerca de la profesión del demandante en relación a la consignada en la póliza.
La parte demandada-apelada argumentó en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- Pese a los esfuerzos del defensor del demandante intentando demostrar su tesis, no se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica de la sentencia apelada.
Tratándose del cumplimiento de un seguro privado, hay que estar al contrato y complementariamente a la Ley en la materia, con su interpretación jurisprudencial.
Y dada la naturaleza limitativa de la clausula limitativa en cuestión y lo que resolveremos en la presente sentencia, no es necesario extendernos en la diferenciación entre cláusulas limitativas o excluyentes de los derechos de los asegurados y las meramente delimitadoras del riesgo, sometidas o no, respectivamente, a las exigencias y formalidades del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , problemática también abordada por el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 10 de mayo de 2005 y del Pleno de 11 de septiembre de 2006 .
En el presente caso, el obstáculo a la estimación de la demanda no radica en la profesión del tomador- asegurado consignada en las condiciones particulares 'directivo (sin desplazamientos)', pues aparte de si se puede equiparar el trabajo desempeñado por aquél, o de que pueda tener cierta influencia en la determinación algo mayor o menor de la prima a pagar, diferencia cuantitativa que tampoco concretó la parte demandada, es lo cierto que el acento se pone en los desplazamientos y la mención resulta demasiado escueta e imprecisa o confusa, al desconocerse si se refiere a los viajes fuera o también a los de dentro de la ciudad y alrededores, si es solo para los propios del trabajo o si también se refiere a los desplazamientos 'in itinere' para ir o volver al trabajo, o si se refiere a todos los medios de transporte o únicamente a los particulares. Aparte de que la consecuencia tampoco tendría que ser la desestimación total de la demanda.
El problema no es ese sino lo otro considerado por la juzgadora de instancia, pues en el caso enjuiciado la baja por las lesiones se produjeron en accidente de moto y la clausula de las condiciones limitativas 8ª-15 excluye claramente los siniestros por accidentes de este tipo al no haberse contratado expresamente.
Cierto que, siendo limitativa de los derechos del asegurado, para su validez y eficacia ha de reunir los requisitos o formalidades del artículo 3 LCS , pero esto se ha cumplido, habida cuenta del contenido del documento resumen de las clausulas limitativas, firmado por el tomador del seguro, aportado por la parte demandada en el proceso. Este hecho puede ser probado por cualquier medio probatorio legítimo, incluso mediante presunciones judiciales, como en el presente caso, a la vista del documento presentado en relación a las evasivas o respuestas dubitativas, contradictorias o cambiantes del demandante al responder a su interrogatorio en el juicio y demás razones consideradas en la sentencia al respecto. Añadir que conforme a lo que resulta del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de reiterada jurisprudencia, la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado, no le priva necesariamente de valor y fuerza probatoria al poder ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate ( STS 10/5/1994 , 19/6/1995 , 8/5 y 10/71996 , 21/7/1997 , 3/4 , 27/7 y 23/12/1998 , 24/10/2000 , 20/6/2001 , entre otras muchas). Y siendo así, probada la existencia del documento firmado, hay que estar al contrato y singularmente pasar por dicha cláusula contractual excluyente, resultando entonces estéril lo demás argumentado en el recurso.
El conjunto de las pruebas y motivos expresados por el Juzgado en su sentencia, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no resultan infundadas ni arbitrarias o ilógicas ni pueden considerarse insuficientes en el caso que nos ocupa, coincidiendo este Tribunal de apelación con la valoración y conclusión sentenciada.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte apelante vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
