Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 238/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100190

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:881

Núm. Roj: SAP GI 881/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 238/2015
Autos: modif.medidas con relación hijos (contencioso) nº: 9/2014
Juzgado Instrucciónt 3 Sant Feliu de Guíxols.Exclusivo violencia sobre la mujer
SENTENCIA Nº 198/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 238/2015, en el que ha sido parte apelante D. Pedro
Antonio , representada esta por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por la
Letrada Dª. ÀNGELS ALEGRE LLAVERIA; y como parte apelada Dª. Tatiana
Arsenio ,representada por la
Procuradora Dª. CARME HELLER WOERNER , y dirigida por la Letrada Dª. ESTER MARTINEZ RUS .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Instrucción 3 Sant Feliu de Guíxols. Exclusivo violencia sobre la mujer, en los autos nº 9/2014, seguidos a instancias de D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Dª Mª de la Fe Alberdi y bajo la dirección de la Letrada Dª. Angels Alegre, contra Dª Tatiana ,D. Arsenio y Ana , representados por la Procuradora Dª. Mª Carmen Heller Woerner,bajo la dirección de la Letrada D. Esther Martinez Rus i D. Ricardo Fernandez Rodriguez,respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO l demanda interpuesta por la represtación de D. Pedro Antonio frente a Dª Tatiana , D. Arsenio y Dª Ana , y en consecuencia: No ha lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2009 , en el curso del procedimiento de Guardia y Custodia número 5/209.

No procedeefectuar pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 , se recurrió en apelación por la parte Demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación don Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guixols en los autos de Modificación de Medidas definitivas núm. 9/2014, que desestima íntegramente la demanda por él interpuesta frente a los apelados al entender que no se ha producido modificación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se pretende.

El apelante solicita nuevamente que se deje sin efecto la contribución a los alimentos de sus hijos establecida a su cargo o, subsidiariamente, que se reduzca la cuantía.

Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Alteración de circunstancias.

Las medidas establecidas en sentencia sólo pueden ser modificadas en atención a circunstancias sobrevenidas por resolución judicial posterior conforme a lo dispuesto en el artículo 233-7 del Codi Civil de Catalunya y art. 91 del Código Civil , correspondiendo a quien alega esa alteración de circunstancias la carga de demostrarlo.

En el presente supuesto, la sentencia cuya modificación se pretende es de 16 de octubre de 2009 y establece a cargo del apelante la obligación de contribuir a los alimentos de sus hijos en la cantidad de 250 euros para cada uno de ellos, es decir, un total de 500 euros mensuales.

El hoy apelante solicitó en la demanda la extinción de la pensión con base en los siguientes hechos: 1) además de los hijos a que se refiere este proceso tiene dos hijas que viven en Colombia y a las que ayuda económicamente, 2) sus ingresos han disminuido desde que se dictó la sentencia, 3) los hijos son mayores de edad y se han incorporado al mercado laboral, sin que estén cursando estudios regularmente, 4) así lo considera la propia Sra. Tatiana cuando sólo presenta demanda de ejecución en reclamación de los alimentos del hijo menor, Arsenio .

La sentencia desestima la demanda al considerar que no se han probado los hechos sobre los que se sustenta. Respecto de la existencia de otros hijos del apelante señala que no se trata de un hecho nuevo, puesto que ya habían nacido cuando se dictó la sentencia de divorcio, sin que por otra parte el actor haya aportado prueba que permita tener por acreditado que contribuye de alguna forma a su manutención. En cuanto a la independencia económica de los hijos que tienen en común los litigantes concluye que no se ha probado. Finalmente en cuanto a la disminución de ingresos del actor considera que no es sustancial.

Tal como acertadamente razona el juez a quo, los hijos a los que se refiere el apelante y a los que - según su versión- ayudaría económicamente, ya habían nacido en el momento en que se dictó la sentencia, por lo que su existencia no es razón bastante para la modificación, sin que por otra parte se haya probado que en la actualidad deba contribuir a sus alimentos en mayor cantidad a como, es de suponer, lo hacía ya en el 2009. De igual forma este Tribunal entiende perfectamente adecuada la valoración que de la prueba practicada hace el juez a quo en relación con la variación experimentada en los ingresos del apelante. Es cierto que aparentemente esa variación existe, pero también que su cuantía es escasa sin que se haya acreditado que además sea permanente.

En cuanto a la alegada incorporación al mercado laboral de los hijos Apolonia y Arsenio , no ha quedado probada. Mas al contrario, consta acreditado que ni una ni otro se han incorporado al mercado laboral y continúan su formación, sin perjuicio de que, con la finalidad de contribuir a las cargas familiares, desarrollen trabajos esporádicos a tiempo parcial que les permitan hacer frente a sus gastos personales, pero sin que ello suponga que tengan capacidad para hacer vida independiente, ni para contribuir a los gastos de la vivienda familiar que comparten con su madre. Así las cosas es evidente que es ella quien se hace cargo del pago de gastos que son imprescindibles para el sustento de los hijos como puede ser el alquiler de la vivienda, suministros, seguros, alimentación, matrícula universitaria, etc... Con base en lo razonado, no procede extinguir la pensión de alimentos que deberá seguir satisfaciendo el apelante en la cuantía que luego se dirá hasta que los hijos alcancen la independencia económica.

Por el contrario sí debe prosperar el recurso en cuanto pretende la reducción de la cantidad con la que el padre debe contribuir a los alimentos de su hija Apolonia . Del interrogatorio practicado en el día de hoy ha quedado claro que Apolonia hace tiempo que viene desarrollando diversos trabajos de forma esporádica y a tiempo parcial con la finalidad de hacer frente a sus propios gastos y así aligerar la economía familiar.

También ha resultado evidente que con el salario que recibe por esos trabajos esporádicos no tiene suficiente para hacer frente a su propio sustento, falta de capacidad que suple su madre, con quien convive, siendo éste el motivo por el que está legitimada para reclamar. Sin embargo, el hecho de que Apolonia trabaje y pueda hacer frente a parte de sus gastos ha de aligerar no sólo la carga que su sustento supone para el progenitor con quien convive, sino también para aquel con quien no convive. Es por ello que con base en el hecho de que actualmente Apolonia , mediante trabajos esporádicos, tiene capacidad para hacer frente parcialmente a sus gastos, ha de modificarse la cantidad con la que el Sr. Pedro Antonio ha de contribuir a sus alimentos, limitándola a 150 euros mensuales.

Por el contrario ha de mantenerse inalterada la cantidad con la que el padre ha de contribuir a los alimentos de su hijo Arsenio al no resultar acreditado que éste perciba ingresos suficientes para hacer frente a ni tan siquiera a sus gastos.



TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por don Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guixols en los autos de Modificación de Medidas definitivas núm. 9/2014, y REVOCAR parcialmente la misma, con los siguientes pronunciamientos: 1º Fijar en 150 euros mensuales la contribución de don Pedro Antonio a los alimentos de su hija doña Ana .

2º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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