Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 352/2015 de 02 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 352/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.584/2012
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 198
ILTMOS. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 2 de octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 352/2015, en los autos de juicio ordinario nº 1.584/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Granada , representado por el procurador D. Miguel Angel Moral Sánchez y defendido por el letrado D. Matías Lucas Pérez de la Blanca Carazo; contra D. Abilio y D. Arcadio , representados por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el letrado D. Jorge Pérez de la Blanca Capilla; contra D. Clemente , representado por el procurador D. Paulino Vázquez del Rey Calvo y defendido por el letrado D. José F. Moreu Serrano; contra Fuente del Tesoro S.L., representado, en primera instancia por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por la letrada Dª Patricia Moreno Torres Herrera; y contra Ferroimar, S.L., en situación legal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de febrero 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Moral Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 contra D. Abilio , D. Arcadio , D. Clemente , la mercantil FUENTE DEL TESORO S.L y la entidad FERROIMAR S.L, y en consecuencia:
1.- Condenar a solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo D. Abilio y D. Arcadio y D. Clemente . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de julio 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre 2015.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La Comunidad de Propietarios del conjunto urbanístico sito en CALLE000 nº NUM000 de Ganada, presentó demanda de juicio ordinario contra Fuentes del Tesoro, S.L, don Abilio , don Arcadio y don Clemente , en calidad de promotor, arquitectos y arquitecto técnico de la urbanización, demanda que se vio obligada a ampliar frente a la empresa constructora Ferroimar, S.L., que fue declarada en rebeldía, al plantear la promotora la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que fueran condenados de manera solidaria a pagarle la suma de 162.512,89 euros o, subsidiariamente, la cantidad que pudiera resultar del informe pericial que, en su caso, se pudiera practicar, por los daños que afectan básicamente a la fachada de todo el inmueble.
La sentencia dictada en primera instancia después de desestimar la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad y fijar como legislación aplicable el art. 1.591 del CC y no la LOE por emitirse el certificado final de obra el 21 de julio de 1998, llega a la conclusión que los únicos daños que podrían estar incluidos dentro del plazo de garantía de diez años son los que han afectado a la vivienda NUM001 del edificio, mientras que todos los demás problemas serían posteriores a ese plazo y, en consecuencia, fuera de la garantía decenal y tras declarar la responsabilidad solidaria de todos los agentes de la construcción, les condena a pagar un total de 25.000 euros que se circunscribe a la reparación de los desperfectos en la vivienda NUM001 , según el informe pericial realizado por don Teodoro a instancia de los arquitectos, sin que les vincule el ofrecimiento extrajudicial que hicieron en las conversaciones extrajudiciales por importe de 40.000 euros al no poder ser considerado un acto concluyente e inequívoco; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Como se indica en la sentencia recurrida, nos encontramos ante la construcción promovida por Fuente del Tesoro, S.L., que encargó a los arquitectos don Abilio y don Arcadio , la elaboración del proyecto Básico y de Ejecución para la construcción de un edificio de viviendas en varias alturas, piscina y zonas comunes, formando parte de la dirección de la obra el arquitecto técnico don Clemente , construcción que, en lo que aquí nos interesa, tiene forma de 'T', con cuatro fachadas, dos que lindan con la vía pública y las otras dos interiores a patios de uso privativo y zonas comunes y piscina.
Con la demanda se acompaña un extenso y completo informe pericial elaborado por el arquitecto don Joaquín que lo emite el 5 de septiembre de 2011 tras un detallado seguimiento de las obras de reparación de parte la fachada del edificio que tuvo que afrontar directamente la comunidad de propietarios ante la inactividad de los responsables a los que se les habían dirigido distintos requerimientos, pero las primeras visitas al inmueble las realizó el perito a finales del mes octubre y principios de noviembre de 2010 y a esas fechas se deben corresponder la mayoría de las fotografías que se acompañan sobre el estado de la fachada del inmueble, pues muchas se corrigieron a cargo de la comunidad al terminar de emitirse el informe.
En este informe se explica que la fachada del edificio es del tipo 'muro capuchina' con hoja exterior de ladrillo visto que, de seguir el proyecto, debía apoyarse a lo largo del forjado de la estructura, pero a la vista de los problemas que presentaba y las catas realizadas pudo constatar fehacientemente que la fachada, en realidad, no se apoyaba en los forjados de la edificación, si no que pasaba por delante del forjado sin sujetarse de ninguna manera lo que había provocado que en toda su dimensión se hubiera desligado y separado de la estructura, soportando todo el peso de la fachada, con una altura ininterrumpida de 3 ó 4 plantas, los ladrillos de las zonas inferiores que se veían sometidas a una gran carga de comprensión.
Esta defectuosa ejecución de la fachada del edificio que no estaba anclada a la estructura del inmueble había provocado directamente las primeras cinco patologías que enumerada y había arrastrado otros problemas de menor envergadura:
1.- Grietas en la hoja exterior de ladrillo visto e inclinación progresiva de la fachada, fractura de ladrillos en los niveles inferiores.
2.- Grietas en los petos de cubierta y el desplome de la hoja exterior de la fachada ha originado la separación del remate de la lámina impermeabilizante de la cubierta con los petos lo que provoca humedades en las viviendas,
3.- Grietas en los arcos decorativos que rematan las terrazas lateralmente, originado también por la inestabilidad de la hoja exterior de ladrillo de la fachada.
4.- Grietas en la fachada en voladizo a CALLE000
5.- Grietas en dinteles de los grandes huecos de fachada y en los puntos donde estos apoyan.
6.- Desprendimiento del revestimiento inferior de jardineras ubicadas en fachada.
7.- Humedades en el interior de viviendas.
Es cierto que en el informe pericial aportado con la demanda se recogen otros defectos, en concreto, humedades en el revestimiento exterior de muros perimetrales del garaje, en los muros perimetrales de la pista deportiva ubicada en nivel sótano y humedades en el interior del espacio que alberga las instalaciones de la depuradora, sin embargo, ninguna cantidad se reclama por estas partidas pues si se analiza el presupuesto de reparación que sirve para configurar el suplico de la demanda, se comprueba que se reclaman tres partidas, todas ellas relacionadas, directa o indirectamente con la fachada del inmueble: 95.646,53 euros por daños de la fachada ya reparados y pagados por la comunidad, 43.184,80 euros en que se presupuestan las medidas para sujetar el resto de la fachada sobre la que todavía no se ha actuado y otros 23.681,56 euros por la demolición del lavadero de la esquina sureste, arreglos en dinteles y eliminación de fisuras en los parámetros interiores de viviendas y zonas comunes que según el informe pericial también serían provocados por la defectuosa ejecución de la fachada.
La patología que presenta el inmueble ha sido confirmada por las otras dos periciales. En concreto, el perito don Teodoro que emite el informe a instancia de los arquitectos admite expresamente 'que los daños descritos por el Sr. Joaquín son ciertos y, en gran medida, coincidentes con los dichos en mi informe de noviembre de 2008' (fol. 457), porque efectivamente, este perito a raíz de las reclamaciones realizadas en el año 2008 por la comunidad de propietarios ante los problemas que estaba presentando la fachada del inmueble elaboró un primer informe pericial en noviembre de 2008 que ahora vuelve a reproducir, donde ya recoge que el primer propietario del inmueble que advirtió los problemas de la fachada le hizo saber que los defectos comenzaron a surgir hacía unos cinco años, es decir, en el año 2003, pero 'se incrementaron con exageración hace menos de uno'. En realidad, tal y como describió ya en un primer momento el Sr. Teodoro en su informe del año 2008, la vivienda NUM001 no presentaba ningún desperfecto y los daños estaban localizados alrededor de la terraza, en concreto en las distintas fachadas del edificio y si bien concluye que 'muy diversas causas podemos alegar para justificar los desperfectos descritos', los achaca principalmente a la falta de juntas de dilatación, la desproporción dimensional entre las secciones estructurales y los revestimientos de albañilería, la orientación de la fachada, empuje de dilatación del material, sin mencionar el problema real que ahora sí admite: la falta de agarre de la fachada de ladrillo a la estructura del inmueble.
En el mismo sentido el informe realizado por la empresa Ingeniería de la Edificación y Patología C&F, que concluye que el problema es la falta de anclaje a la estructura de la hoja exterior de fábrica de ladrillo del cerramiento de la fachada.
TERCERO:Partiendo de la realidad de la patología que sufre el inmueble, la cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si este vicio constructivo apareció dentro del periodo de garantía de 10 años desde la terminación del inmueble lo que tuvo lugar con la certificación final de obra de 21 de julio de 1998 o fue posterior al plazo de garantía, y valorando la prueba practicada en el procedimiento, frente a lo resuelto en primera instancia, nos lleva a la conclusión que los problemas aparecieron antes del transcurso de estos 10 años, con independencia del punto exacto de la fachada donde fueron advertidos los primeros síntomas.
En primer lugar, es necesario indicar que en la vivienda NUM001 , como tal vivienda, como elemento privativo de la urbanización, no consta que al día de hoy haya tenido desperfectos de clase alguna. Lo que advirtió el propietario de esta casa fueron las grietas que aparecieron en la fachada del edificio, en la zona que lindaba con su vivienda, fachada que es un elemento común del inmueble y que al desprenderse y agrietarse a partir, al menos, del año 2003 pero que se extendió de forma ya evidente en el año 2007, sacó a la luz la patología que afectaba, no a la vivienda NUM001 , sino a toda la fachada de la urbanización.
En conclusión, la patología objeto de este procedimiento surgió durante el plazo de garantía previsto en el art. 1.591 del CC .
Es cierto que el informe pericial aportado con la demanda no analiza de forma precisa esta circunstancia y ello es así porque ha sido una cuestión que nunca ha sido discutida por los demandados en las distintas reclamaciones extrajudiciales. Los tres informes periciales hacen referencia a una única patología en toda la edificación -falta de agarre de la fachada de ladrillo a la estructura del inmueble- y está acreditado que los primeros signos que delataron el problema aparecieron antes del transcurso de los diez años, plazo que es de garantía como así establece la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2010 (Recurso: 765/2007 ): ' El plazo del art. 1591 CC es un plazo de garantía durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar. En el presente caso los abundantísimos vicios y defectos fueron apareciendo durante los diez años siguientes a la terminación de la obra, por tanto, dentro del plazo de garantía, como resulta de los requerimientos efectuados a la demandada, facturas de reparaciones urgentes, demandas de conciliación presentadas (pruebas documentales acompañadas con la demanda como documentos nº 43 a 65) y de los propios informes periciales obrantes en autos'.
A lo que sí hace referencia el informe aportado con la demanda es a otros informes anteriores realizados por el arquitecto don Pedro y algunas empresas especializadas como ACME y VORSEVI, del que sólo conocemos el emitido por ACME de 23 de julio de 2008, donde ya se observan las patologías o síntomas en los elementos verticales de la terraza, en concreto, 'Desplazamiento horizontal de la hoja exterior de la fábrica de ladrillo', además de fisuras en la fachada, desplazamiento que se comprobado posteriormente que ha sido ocasionado por la falta de agarre de la fachada de ladrillo a la estructura del inmueble, problema que apareció de forma evidente en una de las fachadas del edificio pero que afecta a todo el inmueble, lo que nos lleva a estimar la demanda y condenar de manera solidaria a todos los agentes de la construcción, por los mismos argumentos que recoge la sentencia dictada en primera instancia, a abonar la totalidad de la cantidad reclamada.
El problema es único pero generalizado en toda la fachada, como así aclaró el perito de la parte actora en el acto del juicio (minuto 44:20, primera grabación); el perito de los arquitectos admitió en el acto del juicio que la fachada se ha ido deteriorando de manera progresiva (minuto 59:00, primer disco) y que los daños que presenta son los mismos que él pudo constatar en el año 2008, pero acrecentados en el año 2011 (minuto 1:00, segundo disco) y que la patología es común para toda la edificación (minuto 6:30, segundo disco); y finalmente, el perito de los arquitectos admite que el problema aparece en varias zonas de la fachada (minuto 23:30, segundo disco).
CUARTO: En cuanto a las costas serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación presentado por la comunidad de propietarios del edifico sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada y revocando la sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en el juicio ordinario nº 1584/2012, estimamos la demanda y condenamos solidariamente a Fuentes del Tesoro, S.L, don Abilio , don Arcadio , don Clemente y a Ferroimar, S.L., a pagar a la actora la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos doce euros con ochenta y nueve céntimos ( 162.512,89 euros), intereses legales desde el 16 de noviembre de 2012, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, condenando a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

