Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 22/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100196
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1300
Núm. Roj: SAP V 1300/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000022/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 198/15
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a catorce de abril de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000644/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, Benito
representado por la Procuradora Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendida por la Letrada Dª Mª JESUS
ALFONSO CODINA y de otra como demandada, Esperanza , representada por la Procuradora Dª CLARA
GONZALEZ RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Dª PATRICIA DE CORTES SANCHEZ BETETA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 27-6-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando íntegramente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO interpuesta por la Procuradora Sra. Iranzo Pontesen nombre y representación de D. Benito contra DÑA.
Esperanza Y D. Geronimo acuerdo que no ha lugar a la modificación de la sentencia de divorcio nº 27/2010, dictada en fecha 15/03/2010 en los autos nº 36/2010 de este mismo Juzgado.Y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día treinta de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda que había formulado el actor para que se extinguiesen la pensión de alimentos que debía pagar al hijo común de los litigantes y la pensión compensatoria que debía pagar a la demandada, según lo que se había pactado en el convenio regulador que había sido aprobado por la sentencia de divorcio que se había dictado en fecha 15 de marzo de 2010 . En la demanda se alegó que se habían modificado las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio regulador, por haberse incorporado el hijo al mundo laboral y haber cesado la causa por la que se habia establecido la pensión compensatoria, al tener la esposa un negocio propio en el sector de hostelería.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que el hijo estaba terminando la carrera y realizando prácticas en una empresa no remuneradas que suponían 24 créditos y algunas asignaturas optativas, sin realizar trabajo retribuido y, respecto a ella, reconoció que había creado un negocio pero este hecho no había supuesto la superación del desequilibrio, pues no recibía beneficios ni le permitían una autonomía dado que no le generaba ingresos.
SEGUNDO.- La sentencia desestimó la demanda, tanto la pretensión relativa a la pensión de alimentos del hijo, por estimar no acreditado que el hijo fuese independiente económicamente, como la relativa a la pensión compensatoria de la demandada, por no haberse acreditado que se hubiese superado el desequilibrio económico, no habiéndose alterado las bases sobre las que se había asentado el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria.
El demandante recurre la sentencia, insistiendo en las pretensiones que formuló en la demanda.
Respecto de la pensión de alimentos del hijo, el actor alegó en su demanda que el hijo estaba incorporado al mundo laboral y, consecuentemente era independiente económicamente.
Examinadas las actuaciones, resulta que el hijo nació el día NUM000 de 1990 y se acredita que está finalizando sus estudios de Licenciatura de Economía de la Universidad de Valencia (cursaba las últimas asignaturas y estaba realizando practicas de empresa no remuneradas), sin acreditarse la realización de actividades laborales o profesionales por cuenta propia o ajena, bastando con la remisión a lo argumentado en la sentencia que la Sala asume enteramente, revisada la prueba practicada. En el convenio regulador se dispuso que 'Estas obligaciones, relativas a la pensión de alimentos y a los gastos y desembolsos extraordinarios, serán mantenidas por D. Benito , siempre que el hijo común no haya terminado su formación académica y no se haya incorporado, de forma efectiva, al mercado laboral, con un límite máximo de diez años a contar desde el día de la firma del presente documento'. Por tanto aun cuando hubiese aprobado las tres asignaturas en que estaba matriculado en el curso 2013-2014, finalizado las prácticas y obtenido la licenciatura en junio de 2014, lo que no consta, ello no supondría causa para extinguir la pensión de alimentos según lo dispuesto en el convenio regulador pues no se ha incorporado al mundo laboral, ni consta le haya sido ofrecido y haya podido acceder a un puesto de trabajo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria, se alega por el recurrente que ha cesado la causa que la motivó, lo que no puede aceptarse puesto que es hecho indiscutido que la esposa carecía de ingresos propios por actividad laboral o profesional cuando se firmo el convenio regulador dado que se había dedicado a las labores de la casa durante todo el matrimonio (así se indica en la demanda).
Se ha acreditado que la esposa se hizo cargo de un negocio de hostelería (cafetería-bocateria), tratando de procurarse ingresos con su actividad empresarial, que le permitiesen una vida económicamente autónoma, habiendo iniciado la actividad en abril de 2013, pero también se ha acreditado que esta actividad ha dado resultados negativos, sin percibir la demandada nómina ni ingreso alguno, según resulta del informe emitido por consultoría (folio 198) que fue ratificado en el acto del juicio, por lo que en modo alguno puede estimarse que concurra la causas a que se refieren los arts. 100 y 101 del Código Civil para modificar o extinguir la pensión, bastando también aquí con remitirnos a lo dicho en la razonada sentencia que es objeto de recurso y que procede confirmar por sus propios fundamentos.
CUARTO.- En materia de costas procesales causadas en esta alzada, en atención a la especialidad de la materia, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recuro de apelación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Picassent en fecha 27 de junio de 2014 en autos 644/2013, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada Se declara la pérdida del depósito constituído para recurrir.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
