Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 198/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/019065

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0019065

A.p.ordinario L2 198/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 758/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano

Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. AVENIDA000 NUM000 BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua:MARIA DE LA HERRAN SOUTO

SENTENCIA Nº: 198/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 198 de 2015seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbaoy del que son partes como demandante D. Luciano , representado por el Procurador D. Luis Pablo Lopez-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Jose Ignacio Folgueira Barja, y como demandado C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 BILBAO , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Alegria Guereñu y dirigido por la Letrada Dª Maria de la Herran Souto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de marzo de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis-Pablo López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de D. Luciano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de AVENIDA000 NUM000 de Bilbao , representada por la procuradora Doña Aranzazu Alegría Guereñu, de todos los pedimentos formulados contra la misma. No procede declarar la nulidad del punto nº 4 del acuerdo adoptado por la junta Ordinaria de 7 de abril de 2014, si bien el cerramiento acordado habrá de alcanzar la altura máxima de 2,50 metros.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luciano ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por el Sr. Luciano en pretensión de declaración de nulidad del acuerdo adoptado, bajo el ordinal nº 4 de su acta, en Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 7 de abril de 2014 en lo relativo al cerramiento sobre el rellano de acceso al portal.

Pronunciamiento frente al que se alza la representación actora aduciendo, en síntesis: - Infracción de los artículos 17.6, 5 y 7.1 LPH por falta de aplicación, por precisar la naturaleza y alcance de la obra de unanimidad para su aprobación al comportar una modificación de la configuración o estado exterior de la fachada del edificio y comportar a su vez una modificación del régimen de acceso y uso del rellano de acceso al portal, sosteniendo, frente a lo apreciado por la juzgadora quo, carente de aplicación al caso la doctrina del abuso de derecho y el criterio de interpretación sociológico del artículo 3 del Código Civil . - Infracción de la norma tercera de los Estatutos y del artículo 7.1 LPH y error en la determinación del carácter de elemento común de la pared ubicada en los linderos norte y este del local comercial; a lo que aduce que tal pared es elemento privativo al separar el local del recurrente del espacio exterior, constituyendo fachada, entendiendo que adveran la primera de estas afirmaciones los frentes horizontales y verticales en que la pared ha sido rasgada y acondicionada para el uso hostelero; e incidiendo en que la norma tercera de los Estatutos autoriza al propietario a acondicionar la fachada con fines comerciales con referencia a la totalidad de la fachada del local y no solo a su fachada oeste. - Infracción de la norma cuarta de los Estatutos, en la medida en que la obra aprobada en el acuerdo impugnado imposibilita el ejercicio efectivo de la facultad de subdividir o segregar el local comercial de planta baja que dicha norma recoge; y error en la determinación del carácter de elemento común de la pared ubicada en los linderos norte y este del local comercial, a lo que reitera lo anterior considerando además que el dato de que en la escritura de propiedad se indique que el local tiene únicamente su acceso a través del lindero oeste no excluye la posibilidad de su segregación con una entrada por la fachada este, siendo de uso y acceso público el rellano de acceso al portal; y en cualquier caso que aunque se considerara que la pared situada en el lindero norte y este del local es elemento común ello no excluye la posibilidad de que se pueda abrir en dicha pared una puerta para acceder desde la vía pública a un local segregado del local actual. - Y, finalmente, afirma la nulidad del acuerdo impugnado al privar al local comercial de luces y vistas sin que exista ninguna obligación jurídica del propietario de soportar dicha privación. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, previa revocación de los pronunciamientos impugnados, se acuerde estimar íntegramente su demanda con imposición a la demanda de las costas procesales causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va prosperar según de seguido se expone.

El acuerdo impugnado, adoptado por mayoría simple, es relativo a la ejecución de una obra de cerramiento en el rellano que da acceso desde la AVENIDA000 al inmueble comunitario. Se trata de la colocación de unas mamparas de cristal de unos 2,50 metros de altura, con sus correspondientes puertas, en la parte exterior de dicho rellano siguiendo la alienación de los pilares existentes partiendo de la fachada o cerramiento norte del local del hoy apelante. La parte demandante aduce que para la adopción de este acuerdo era precisa la unanimidad, no alcanzada, al implicar una modificación de la configuración del estado exterior del inmueble y del régimen de uso y acceso al rellano del portal, en definitiva una modificación de las reglas del título constitutivo; infringiendo además la norma tercera y cuarta de los Estatutos, y artículo 7.1 LPH e irrogando al actor, propietario del local comercial en planta baja, un grave perjuicio sin que exista obligación jurídica de soportarlo; todo lo cual reproduce en esta alzada.

Sin embargo no estimamos, en coincidencia con el criterio de la juzgadora a quo, que la actuación de la Comunidad en elementos comunes - a lo que hemos de dejar ya indicado que la pared ubicada en los linderos norte y este del local comercial que se verá afectada por el cerramiento controvertido al lindar con el rellano de que se trata es en todo caso elemento común por definición, bien se considere fachada como alega esta parte bien se considere muro de cierre de espacio privativo ( artículo 396 del Código Civil ) - comporte vulneración de las normas estatutarias invocadas ni ocasione al actor un grave perjuicio en los términos del artículo 18. 1 c) LPH .

La norma estatutaria tercera autoriza al propietario de la lonja de la planta baja a decorarla en su fachada y hasta la altura del suelo del piso primero en la forma que, previa autorización municipal, tenga por conveniente; y la norma cuarta autoriza a los propietarios de los locales comerciales a subdividirlos en departamentos independientes sin contar con la autorización de los condueños de la casa, distribuyendo entre los nuevos departamentos que se formen, en la proporción que tenga por conveniente, la cuota de participación señalada en la escritura del departamento principal, pero dando cuenta de ello a la junta de propietarios.

Es de reseñar que el local del actor es fruto de una segregación del local en planta baja y que en su título de propiedad puede leerse la siguiente descripción ' 2) NÚMERO NUM001 .- LOCAL COMERCIALD ELA PLANTA BAJA, ocupa una superficie, según título, de treinta y ocho metros y ochenta y cuatro decímetros cuadrados, y según registro de cincuenta metros y cuarenta decímetros cuadrados, confinante Norte y Este, con portal,; Sur, con el resto de lonja, de la que se segregó de ' Roque Monasterio, S.A.', y Oeste, AVENIDA001 , hoy AVENIDA000 , por donde tiene solamente su acceso este local '.

Pues bien, dada esta descripción en título la interpretación efectuada en la sentencia apelada acerca de que en este caso la fachada sobre la que resultaría de aplicación la norma tercera sería tan solo la lindante a vía pública, la fachada Oeste, atiende a la literalidad de dicha norma, que emplea tan solo el singular ' fachada ' , y también a su finalidad según el destino de uso comercial que tiene el local, dirigida por tanto la decoración al público en general, lo que no sería el caso del cerramiento norte y este ya que ambos son colindantes con el ' portal ' del edificio comunitario, no con la vía pública pues no cabe confundir un espacio abierto de uso de los habitantes del inmueble, de titularidad privada, con un espacio de uso del público en general o vía pública, lo que no es aquí el caso ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ). Es además esta descripción de los linderos norte y este en el título del demandante la que precisamente permite concluir con que el rellano que se pretende cerrar por la Comunidad forma parte del portal, a lo que abunda la descripción de la planta baja en la declaración de obra nueva ( documento nº 5 de la contestación a la demanda ) pues en ella se omite cualquier referencia a dicho rellano, por lo que no podemos concluir con que se configurase éste como elemento distinto del propio portal; y también el material empleado en la pared del referido soportal, que es continuación del existente en el interior del portal. Es así que el cerramiento impugnado no conculca la norma tercera de los Estatutos ni perjudica los derechos que como propietario tiene en ella reconocidos el demandante.

Por otra parte, si la norma cuarta autoriza a los propietarios de los locales comerciales a subdividirlos en departamentos sin contar con la autorización de los condueños de la casa, lo que no prevé es que sin la pertinente autorización de la Comunidad puedan actuar aquéllos sobre elementos comunes abriendo accesos donde tengan por conveniente, menos agravando el uso del portal, pues éste da servicio exclusivo a los habitantes de las viviendas, de lo que buena muestra es que los locales hayan quedado exonerados de contribución a sus gastos de mantenimiento ( norma estatutaria primera ). El demandante podrá subdividir el local según Estatutos si su configuración física se lo permite, pero para abrir puerta de acceso al portal o rellano necesitará la correspondiente autorización comunitaria; de lo que se concluye que tampoco la norma cuarta resulta vulnerada ni, al igual que en el caso anterior, perjudicados los derechos en ella reconocidos al actor.

Finalmente, y como se razona en la sentencia debatida, el acuerdo, con altura de mampara de 2,50 metros, respeta las cristaleras existentes ( se ignora si originariamente o por autorización posterior de la Comunidad ) en la pared norte del local del demandante para luces y ventilación, por lo cual el perjuicio que se alega irrogado resulta inexistente.

TERCERO.-Sentado lo anterior, esto es, la ausencia de vulneración de estatutos y de perjuicio del demandante no podemos perder la perspectiva, de un lado, de la naturaleza y alcance de la obra acordada y, de otro, del beneficio que representa para la Comunidad de vecinos.

Las obras de cerramiento, aun afectando a la fachada del inmueble son prácticamente inocuas, piénsese que estamos hablando de unas mamparas de cristal que no alcanzan al techo del soportal; y no se trata de la instalación caprichosa de un cierre sino de restringir el uso indiscriminado y excesivo que terceros ajenos vienen haciendo del rellano del portal, obstaculizando el paso de los vecinos, durmiendo u orinando en el mismo y produciendo basuras según se constata con las fotografías incorporadas a las actuaciones.

Nos encontramos ante una situación equiparable al cierre de un conjunto edificatorio analizado en STS de 31 de marzo de 1995 que, calificando las obras de cerramiento acordadas por la Comunidad ( en este caso lo fue mediante puertas correderas, peatonales y vallado ), como ' extraordinarias ' en cuanto no dirigidas a la conservación y reparación que los elementos comunes pueden experimentar como consecuencia de su normal uso y disfrute; y de ' necesarias no modificativas ' dada su finalidad de impedir el acceso al complejo de vehículos pertenecientes a personas ajenas a la Comunidad, a fin de garantizar la mejor y más segura convivencia en ella, concluye al resolver si la aprobación de esas obras requiere unanimidad o es suficiente con la mayoría, que a estos efectos es de tener en cuenta, que la circunstancia de no ser 'modificativas' excluye la aplicación del art.16.1º de la L.P.H ., y consiguientemente la necesidad de 'unanimidad' en el acuerdo para aprobar su realización, siendo por tanto suficiente la mayoría. Criterio admitido en más reciente STS de 3 de marzo de 2003 , favorable dado el alcance la obra ( instalación de una verja de cerramiento ) a la no aplicación de la regla de la unanimidad, señalando en su Fundamento de Derecho Segundo que 'En efecto, la cuestión relativa a la aplicación o no de la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento, pues si estas son, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 'extraordinarias, necesarias y no modificativas' de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso, de cerramiento la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 . No cabe duda que la certidumbre de los datos fácticos, corresponde acreditarlos en la instancia y valorarlos, también, en dicha sede en razón de la calificación a la que se vinculan, de modo que sólo cuando su apreciación, de manera clara, incida en error en la calificación, estaríamos en presencia de un 'error iuris'. La sentencia del órgano 'a quo' al inclinarse por la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995 , efectúa una valoración del elemento de hecho, o sea de la verja cuestionada, en relación con el supuesto contemplado por la sentencia citada y llega a la conclusión de que encaja perfectamente dentro de la misma a cuyo criterio resolutorio se acoge. Las obras, en el caso de esta sentencia, consisten en la colocación de puertas correderas mecánicas y manuales y en la instalación de una valla de mampostería y alumbrado. No se trata, en definitiva, como sucede en el caso a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que se aduce como doctrina opuesta, de un muro de cerramiento. Por tanto, es aplicable al presente asunto, el razonamiento que contiene esta última sentencia que expresamente declara, 'no es asimilable el presente supuesto fáctico al que dio lugar a la sentencia de 5 de diciembre de 1989 invocada por la recurrente, y ello porque existe muy apreciable diferencia entre la instalación de verjas o cancelas que permitan el cierre de un pasaje privado y la construcción de un muro que cierra una urbanización originariamente abierta, lo que altera muy considerablemente la situación general prevista en el título constitutivo, excediendo los límites de un simple acto de administración para proteger la seguridad de las personas y bienes que pudiera excluir la regla de unanimidad establecida en el artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 11' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 ). En suma, ha de respetarse el criterio seguido por la sentencia recurrida que al valorar los datos de hecho, realiza una calificación razonable y, por ello, aceptable. En consecuencia, se rechaza el motivo.'

Y en cualquier caso lo que no puede es dejar de valorarse el abuso de derecho que concurre en el único copropietario disidente, aquí demandante, y el criterio interpretativo que sostuvimos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2011 , citada en la apelada, y seguido también en sentencia de la Sec 3ª de esta misma Audiencia de fecha 6 de marzo de 2012 , que recuerda que, como ya quedó dicho en STS de 13 de marzo de 2003 la necesidad de unanimidad o mayoría ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el art. 3 del código civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Es tanto, autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amprándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta.

Por todo lo cual, ante los motivos que determinan el cerramiento, ya expuestos, y el beneficio que ello reporta a los propietarios sin que se perjudique con tales obras a la parte recurrente, pues no existe afección sobre su elemento privativo que pueda impedir o mermar su aprovechamiento, no procede sino la confirmación de la sentencia de primera instancia con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 758/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 019815. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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