Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 176/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100427

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/15

Nº Procd. Civil : 352/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

SENTENCIA Nº 198

En la ciudad de ZAMORA, a 1 de diciembre de 2015 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 352/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 176/15; seguidos entre las partes, de una como apelanteDª. Matilde , representada en esta instancia por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistido del letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO y como apelado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por la procuradora Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistido del letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre reclamación de cantidad en virtud de un contrato de seguro.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 352/14 , se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Matilde contra la mercantil Generali España S.A., con imposición de costas procesales devengadas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 26 de noviembre de 2015para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- La representación de la demandante reclama a la compañía de seguros demandada la cantidad de 5.735,75, de la que ha descontado la cantidad de109, 45 € pagada por la demandada en concepto de daños, por los daños y sustracciones producidos en una vivienda de su propiedad durante el tiempo que estuvo arrendada, asegurados en la compañía de seguros demandada.

La parte demandada se opone a la demanda alegando los siguientes excepciones 1)Inexistencia de la obligación de indemnizar, pues el siniestro ocurrió antes de que se pactara el contrato de seguro, habiendo ocultado la tomadora y asegurada a la compañía de seguros al momento de pactar el contrato de seguro general del hogar con las garantías de rotura, robo y vandalismo y daños malintencionados del inquilino, circunstancias fundamentales, como que se había dictado sentencia de desahucio y providencia acordando el lanzamiento del inquilino; 2)Los hechos producidos no están incluidos en las condiciones particulares y generales de la póliza, pues las sustracciones o apropiaciones indebidas desde luego no son daños malintencionados del inquilino; no hubo robo, pues no ha existido ni fuerza en las cosas ni violencia e intimidación de las personas, ni actos de vandalismo que se refiere indudable a daños ocasionados por terceros, cuando parece ser se habrían producido por persona o personas que vivían con el inquilino; 3)Por último, del contenido de las condiciones generales están excluidos las pérdidas y daños por la apropiación ilícita de los bienes, quedando excluido en todo caso las apropiaciones de los bienes relacionados en el escrito de demanda; los daños derivados de su uso o desgaste, quedando excluidos todos aquellos deterioros de muebles, paredes y puertas que según el perito son producidos por su uso; y los arañazos, raspaduras y manchas, por lo que quedarían los daños denunciados como las meras raspaduras.

Recae sentencia desestima la demanda con fundamento esencial en que la asegurada ocultó a la compañía de seguros la existencia de un procedimiento de desahucio y la resolución del lanzamiento, vulnerando el artículo 10 de la L. C. S y con el fin de asegurarse una indemnización, previendo que al recuperar la posesión de la vivienda y el mobiliario de su interior habría daños y faltarían muebles, pues se habían dejado de pagar las rentas.

Contra dicha sentencia se alza la demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 10 de la L. C. Seguro al haber apreciado que hubo dolo o culpa grave de la asegurada al haber ocultado a la aseguradora circunstancias conocidas por ella que podían haber influido en la valoración del riesgo.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

El motivo se funda en «la infracción del art. 10 L. C. S , en cuanto qué debe entenderse por dolo o culpa grave para que la aseguradora pueda quedar eximida del pago de la prestación».

Debemos partir de la jurisprudencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 L. C. S . Esta jurisprudencia se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio.

Según esta jurisprudencia: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).

»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

»El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber(el tomador del seguro) si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el(...)'.

»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993136 ] y 28 de octubre de 1998 )»

Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual « si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: a) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y b) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato» ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).

Por todo ello, el deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ).

Dicho lo cual, si la asegurada, pese a conocer antes de la celebración del contrato de seguro del hogar, en que se aseguran las garantías de robo, rotura, vandalismo y daños malintencionados del inquilino, que ya se había dictado sentencia de desahucio contra el inquilino y resolución acordando el lanzamiento, no lo puso en conocimiento de la aseguradora, ello no libera del pago de las prestaciones a la aseguradora, como hemos expuesto, ya que al no haber sometido la compañía aseguradora a la asegurada a cuestionario alguno, ésta queda exonerado de declarar a la aseguradora todas las circunstancias que conociera, entre ellas el hecho de haberse dictado sentencia de desahucio contra el inquilino y haberse dictado providencia ordenado el lanzamiento, que pudieran influir en la valoración del riesgo y, por consiguiente, en caso de producirse el riesgo queda obligada al pago de la prestación.

Por otro lado, y saliendo al paso de otro de los motivos de oposición formulado por la compañía aseguradora demandada, que no ha sido resuelto en la sentencia a objeto de recurso, no hay prueba determinante de que el siniestro se hubiera producido antes de firmar la póliza de seguro, pues el contrato se firma el día 31 de octubre de 2.013 y es en el momento del lanzamiento el día 12 de noviembre de 2.013 cuando la asegurada comprueba que faltan de la vivienda el mobiliario y los enseres que quedan reflejados en la indicada diligencia y se aprecian los daños relacionados en la indicada diligencia y el parte de siniestro enviado a la compañía de seguros.

Se puede llegar a pensar que en efecto el mobiliario que faltaba en la vivienda, o parte de él, fue sustraído antes de la firma de la póliza, y que los daños, o parte de ellos, se han ocasionado durante el tiempo de duración del contrato, pero antes de la firma de la póliza. Sin embargo, no hay ninguna prueba que demuestre que la sustracción y los daños se produjeron antes de la firma del contrato, incumbiendo acreditar dicho hecho a la compañía de seguros, pues la asegurada ha probado la fecha de la firma del contrato; el hecho de que la vivienda estuvo en poder del arrendatario hasta el día 12 de noviembre de 2.013; el hecho de que en dicho momento se comprobó la desaparición de mobiliario y enseres que se entregaron con la vivienda y la existencia de daños, que desde luego debe presumirse se han realizado durante la vigencia del contrato, según el artículo 1.562 del Código Civil , sin que se hubieran denunciado anteriormente su desaparición.

CUARTO.- El artículo 1 de la LCS dispone que 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Es de señalar que, como reiteradamente viene entendiendo la jurisprudencia, hay que distinguir entre las cláusulas limitativas y las de exclusión o delimitación del riesgo; así, debemos traer a colación la contenida en la STS de 16 de octubre de 2000 , al señalar que, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo, es la que especifica qué clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitadoras aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 y 20 abril 2009 ). Como recoge la STS de 15 de julio de 2008 , no tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 )de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( STS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004 , y 23 de noviembre de 2004 ).

La sentencia de 10 de mayo de 2005 al señalar que 'Con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, estén incluidas en condiciones generales o particulares el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito. La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 ). Sin embargo, como resulta del sentido de la propia letra del artículo, éste se aplica sólo a las cláusulas que limiten los derechos del asegurado, de las que se distinguen tradicionalmente las que determinan o identifican el riesgo. En tal sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2001 tras las de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 18 de septiembre de 1999, recoge esa distinción, declarando que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dicho todo lo cual, debemos estar al contenido de las condiciones particulares de la póliza de seguro general de hogar, acompañadas con el escrito de demanda (folios35 a 39 de los autos), pues, pese a que a lo largo de los autos, especialmente en la contestación verbal a la demanda y en el informe pericial, se alude a las condiciones generales, ninguna de las partes las ha aportado a los autos y, si bien es cierto que en la hoja cuarta de las condiciones particulares se especifica que el tomador del seguro declara que de forma previa a la firma de las presentes Condiciones Particulares se ha puesto a su disposición y se le ha entregado, un ejemplar de las Condiciones Generales, modelo G50592, donde ha podido ver, y por tanto conocer las cláusulas y condiciones limitativas del seguro, aceptando expresamente todas ellas, y en especial todos los textos incluidos bajo los epígrafes ¿Qué no cubre? y los destacados en letra negrita de los siguientes artículos: entre ellos el artículo 6º Garantías optativas de la vivienda arrendada a un inquilino, apartados 1 al 2 ambos inclusive, es evidente que, al margen de que tampoco aparece firmada por al tomadora del seguro las condiciones particulares, en las que figura el anterior texto, no se han aportado las condiciones generales, por lo que es imposible conocer si las cláusulas limitativas de los derechos de la asegurada están redactadas de forma clara y precisa, si se han destacado de modo especial, y si aparecen aceptadas por escrito.

Luego, debemos estar al contenido de las condiciones particulares y no es posible aplicar las limitaciones no cubiertas por daños malintencionados por el inquilino del artículo 6º de las condiciones generales, resaltadas por el perito (las pérdidas y los daños por apropiación ilícita de los bienes; los daños derivados del uso y desgaste paulatino de los bienes; los arañazos, marcas, raspaduras, manchas y similares). Lo que significa que todos los daños producido en los muebles y enseres y en el continente, aunque tenga la condición de arañazo o raspadura, debe ser objeto de indemnización por la aseguradora.

Las condiciones particulares del seguro general del hogar en el apartado de riesgos, garantías y partidas de la póliza incluye los capitales por continente de 10.000 € y contenido de 6.000 €. Como garantías básicas para vivienda, entre otras que no interesa, incluye roturas, robo vandalismo y, como garantía optativa incluida, por importe de 3.000 €, los daños malintencionados del inquilino. Ello quiere decir, en principio, que no incluiría, como es lógico, las sustracciones de muebles y enseres realizadas por el inquilino. Aunque, al incluir en las garantías básicas el robo y vandalismo, sin diferenciar al sujeto que lo ocasiona, no quedaría descartada la sustracción por el propio inquilino.

En definitiva, de acuerdo con el contenido de las condiciones particulares están incluidos dentro de las garantías las sustracciones de mobiliario y enseres del piso arrendado realizados por terceras personas ajenas al inquilino son límite de 6.000 €, no quedando descartado las sustracciones realizadas por el propio inquilino, pues no quedan descartadas de la lectura de las condiciones particulares, mientras que su exclusión en las condiciones generales, como hemos dicho, no puede aplicarse, y los daños bien causados bien por el inquilino, bien por terceros, con el límite de 3.000, si los ha ocasionado el inquilino.

En las condiciones particulares se incluye el robo y al no acompañar las condiciones generales, en las cuales es presumible que aparezca la definición de robo, dado que la asegurada no es conocedora de la distinción técnica jurídico-penal entre el delito de robo y hurto, debe entenderse toda sustracción ilícita de cosa mueble ajena con ánimo de lucro.

QUINTO. - Aplicando todo lo dicho anteriormente, atendiendo al inventario de bienes muebles y enseres acompañado con el contrato de arrendamiento, acreditativo de la preexistencia de los bienes entregados al inquilino; a la diligencia de lanzamiento del inquilino, acreditativo de los bienes muebles y enseres entregados que no estaban en la vivienda y de los daños apreciados, y al informe pericial interesado por la compañía de seguros, en el cual se tasa el valor de los muebles sustraídos y los daños producidos en la vivienda, sin que la asegurada haya aportado ningún otro informe pericial de valoración de daños, pues no es suficiente con las facturas de compra de los bienes, al ser de fechas anteriores, por lo que debe tenerse en cuenta la depreciación sufrida por el uso, el importe de la indemnización que debe pagar la compañía de seguros a la asegurada es el siguiente:

1) Portarrollos de WC: 13,80 €

2) Toallero pie cristal cromado: 18,14 €

3) Percha de WC: 25 €

4) Mecanismo de cisterna baño: 45 €

5) Lavadora, frigorífico, microondas y dos radiadores de la cocina: 837 €

6) Vitrocerámica: 209 €.

7) Ajuar de cama, dos mesillas rozadas y desperfectos en armario de dormitorio por suelta de bisagras del dormitorio principal: 502,54 €, pues los desperfectos han quedado acreditados con el informe pericial y en el inventario se entregó ajuar de cama, como la funda y almohada.

8) Falta de somier, colchón, ajuar de ropa de cama y desperfectos en las puertas de armario, y desconchones en los cajones del armario de dormitorio juvenil: 503,39 €, queda acreditado porque figuran en el inventario, y detectó su falta en la diligencia de lanzamiento y consta el informe pericial.

9) Ajuar del tercer dormitorio: 58,31 €.

10) Mueble de entrada y espejo del recibidor: 300 €.

11) Radiador, manillas de puerta de cómoda y daños de los cojines del sofá del comedor: 363 €.

12) Sustitución de mampara de baño: 180 €.

13) Pintura de paredes por inscripciones con pintura o rotulador que desde luego no es un daño producido por el uso, sino intencionado, bien del propio inquilino, bien de terceros que convivían con él. En todo caso, encaja dentro de las roturas o vandalismo del continente: 1.020 €.

No hemos concedido el importe de loza, pues no figura en el inventario del contrato de arrendamiento. Tampoco se incluye el importe de rentas impagadas, que implícitamente solicitaba la demandante en el escrito de demanda al remitirse al importe del primer informe pericial, que incluyó una partida por impago de rentas de los meses de febrero, abril, mayo y junio, cuando es obvio que no se había convenido en el contrato dicha cobertura.

Por todo lo cual se fija como cantidad que debe satisfacer la compañía de seguros a la demandante la de 4.075 €.

SEXTO . Al estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda, peso no sustancialmente, pues se ha desestimado más de un 15 % de la pretensión de la demandante, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuestos por el procurador don Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de doña Matilde , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, dictada por S.Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .

Revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por el procurador don Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de doña Matilde , contra la compañía de seguros Generali España, S. A. condenado a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO (4.075) €,mas intereses moratorios sobre dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil . Al estimarse total o parcialmente el recurso se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico


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