Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 364/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100232

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3479

Núm. Roj: SJM SS 3479:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/010357

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0010357

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 364/2015 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1009/2013

Demandante / Demandatzailea: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADDI

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP y ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP

Abogado/a / Abokatua: ANE GARAY OLABARRIA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 198/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diez de junio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADDI, en representación de D. Alexander

Abogado: Jesus Gonzalez Marcos

Procurador:

PARTE DEMANDADAFAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP y ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP

Abogado: ANE GARAY OLABARRIA

Procurador: SANTIAGO TAMES ALONSO

OBJETO DEL JUICIO: Incidente concursal sobre creditos contra la masa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6-5-15 tuvo entrada demanda incidental formulada por D. Gabino por la que se pedia que el credito indemnizatorio a su favor por importe de 53.670,75 euros es un credito contra la masa, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la ad. concursal a abonarle el mismo en el orden de su vencimiento, que sería el 2-12-2014, fecha de la sentencia de despido.

SEGUNDO.- Compareció en el incidente y contestó a la demanda la Administración Concursal que se opuso a la misma al considerar que el despido se habia producido antes del concurso, por lo que el credito era concursal por devengo.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Independientemente de la postura que antes tuviera este Juzgador sobre la cuestión discutida en el incidente, debemos de partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 , fijó como doctrina jurisprudencial, la siguiente: El art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal .

Y en tal sentencia, el Tribunal Supremo argumenta que:

'. 1.- Los tratados internacionales ratificados por España obligan a otorgar una protección reforzada a los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. Tal es el caso del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 173, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptado en Ginebra el 23 de junio de 1992, ratificado por España el 28 de abril de 1995 mediante instrumento publicado en el BOE de 21 de junio de 1995.

2.- El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme al art. 154 de la Ley Concursal (ahora art. 84.3), a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo.

3.- Estas indemnizaciones que la Ley Concursal considera como créditos contra la masa no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art. 84.2.5º de la Ley Concursal . Como resulta de la propia redacción del precepto, tales indemnizaciones son solo algunos de los créditos laborales que pueden considerarse como créditos contra la masa . Se les otorga la particularidad de entenderse comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Pero estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social.

4.- Interpretando de modo coordinado los arts. 84.2.5 º y 91.1 de la Ley Concursal , el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa , frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los «devengados con anterioridad a la declaración de concurso » (inciso final del art. 91.1º de la Ley Concursal ), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente, art. 87.3 de la Ley Concursal .

5.- El régimen legal aplicable a la extinción de la relación laboral cuando el despido es declarado improcedente es, a la vista del tiempo en que sucedieron los hechos (despido de los demandantes e interposición de la demanda por despido improcedente ), el previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 110 , 279 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes en ese momento.

Salvo que el empresario hubiera hecho uso de la opción prevista en el apartado segundo del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción entonces vigente, lo que no ocurrió en el caso objeto del recurso, cuando interpuesta la correspondiente demanda por el trabajador el despido era declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podía optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización por despido improcedente, fijados en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , opción que debía ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declaraba el despido improcedente.

En caso de que el empleador optara, expresa o tácitamente, por la readmisión pero no la cumpliera o la cumpliera irregularmente, el trabajador podía promover el incidente previsto en el art. 277 y siguientes de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral , que finalizaba (salvo que no resultaran acreditadas las circunstancias alegadas por el ejecutante) mediante auto que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y fijaba la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación. En todo caso, si se acreditaba la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el juez dictaba auto en el que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordaba que se abonara al trabajador la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación ( art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Aunque no estaba expresamente previsto en la legislación, los juzgados de lo social venían acordando la extinción de la relación laboral en la sentencia en la que se declaraba el despido improcedente cuando en ese momento constaba el cese o cierre de la empresa y, consecuentemente, la imposibilidad de readmitir. Tal aplicación analógica del art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral fue admitida por la sentencia de 6 de octubre de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que declaró que « la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores».

Esto último es lo que hizo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia.

6.- En estos casos de despido declarado improcedente , cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.

El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 de la Ley Concursal ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.

Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado.

7.- El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido , y el devengo de la indemnización por despido improcedente...'.

Pues bien, en el presente caso, ha habido, también despido antes de la declaración de concurso y sentencia que declara la improcedencia del despido posterior a la declaración, con opción de readmisión o no, con indemnización en este caso, por lo que el credito derivado de la indemnización debe de ser considerado contra la masa, por lo ya indicado.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 LEC , dado lo reciente de la jurisprudencia indicada y ser el tenor general de los juzgados anteriormente la opinión contraria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gabino se declara que el credito indemnizatorio a su favor por importe de 53.670,75 euros es un credito contra la masa, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la ad. concursal a abonarle el mismo en el orden de su vencimiento, que sería el 2-12-2014, fecha de la sentencia de despido.

No se hace pronunciamiento en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de junio de 2015.

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