Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 771/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100330
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1362
Núm. Roj: SAP AL 1362:2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 198/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 27 de mayo de 2016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 771/15, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 7/15, entre partes, de una como demandadante apelante D. Candido , representado por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes, y dirigido por el Letrado D. José Miguel Vegas Balboa y, de otra, como demandada apelada la entidad mercantil GRUPO DECORA MOBILIARIO Y DECORACION, SL, representada en la alzada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigido por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 2015 , cuyo Fallo dispone:
'DESESTIMANDO la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Gómez Fuentes en nombre y representación de D. Candido DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUPO DECORA MOBILIARIO Y DECORACIÓN S.L. de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se acumula el ejercicio de dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas del contrato de arrendamiento de un local de negocio suscrito inter partes, y la de reclamación de las rentas impagadas. La demandada arrendataria se opuso a ambas pretensiones alegando las excepciones de pago y compensación, a saber, alega la existencia un acuerdo verbal con el arrendador por el cual este, que había retirado mobiliario de la tienda ubicada en el local arrendado por importe de 11.833,94 euros, para saldar la deuda compensaba la suma referida con las rentas que se fueran devengando hasta liquidarla, así se hizo por lo que nada se debe. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, considera que el pretendido acuerdo ha sido probado, por el contrario el alegado pago en metálico de los muebles por parte del demandante arrendador no se acredita. Por este se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, el motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
La parte actora interesa el desahucio del local de negocio y el pago de las rentas adeudadas, sobre la base del impago de estas. La demandada niega el impago, alude a un acuerdo verbal por el que las rentas se compensaron con la deuda que mantenía el arrendador con la tienda, alegando que el Sr. Candido adquirido diverso material mobiliario por importe de 11.833,94 euros, deuda que se saldo compensándolo con las rentas por el alquiler, hasta que fue liquidada. Este acuerdo, que fue admitido en la sentencia como existente, valido y eficaz es negado por el actor, reconoce que adquirió mobiliario en varias ocasiones pero que lo pagaba en metálico cuando lo retiraba, por lo que no hay deuda que compensar con las rentas debidas.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3 - 1996, 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como 'instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: 'esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado. La demandada aporta como prueba del acuerdo los albaranes y facturas de el mobiliario que retiro el arrendador, siendo así que el acuerdo fue verbal, la única manera de probarlo es acreditar la adquisición y retirada de los muebles. El actor no niega que comprara los muebles pero rechaza el acuerdo verbal, afirma que los pago en metálico. En este punto conviene recordar lo que estable el 217.7 de la LEC sobre la facilidad probatoria: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si observamos las albaranes y recibos de entrega datan algunos de 2011 pero hay otros muy recientes de 2014, de las mismas fechas que las rentas reclamadas, sorprende que el actor, que invoca el pago, no pueda mostrar facturas del mismo, limitándose a su alegación, ni trasferencias, ni cheques, solo manifiesta que los pago en metálico, siendo por otra parte, cantidades importantes. Aplicando el precepto referenciado, acreditado por la demandada la entrega de los efectos mobiliarios, la carga de probar el pago de las mercancías corresponde al actor, este tiene la facilidad de acreditarlo, mediante los documentos justificativos de la transmisión, y no lo hace por lo que debe sufrir los efectos de la falta de prueba. Este es el razonamiento seguido por la Juez 'a quo', por lo que conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha evaluado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la existencia del pago en metálico, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
