Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 246/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 246/16
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº198/16
En el Rollo de apelación núm.246/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 603/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelantes DON Romeo Y DOÑA Cecilia , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Don Pedro Pablo Otero Fanego y asistidos por el Letrado Don Javier López García de la Serrana; y como parte apelada CASER, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Javier González González-de Mesa y asistido por el Letrado Don Jaime Leiva Moreno ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 08/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Pedro Pablo Otero Panego, en nombre y representación de D. Romeo Y Dº Cecilia , contra la entidad CASER, condeno a dicha demandada a abonar a los actores la suma de 58.922.95 euros, de los que 50.789,52 corresponden al demandante D. Romeo ; y 8.133,43, corresponden a la demandante dª Cecilia , cantidades que devengarán los intereses del Art. 20 de la L.C.S ,, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Y Auto de aclaración de fecha 14/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha ocho de marzo de 2016 ,quedando la parte dispositiva de la misma, redactada de la siguiente forma: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Pedro Pablo Otero Panego, en nombre y representación de D. Romeo Y Dª Cecilia , contra la entidad CASER, condeno a dicha demandada a abonar a los actores, las siguientes cantidades: A D. Romeo , la suma de 49.897,02euros; y Dª Cecilia , la suma de 7.198,94 euros; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Y Auto de fecha 16/03/16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO:
Estimar la petición formulada por Covadonga Fernández-Mijares Sánchez en nombre de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. de aclarar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
' Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación, en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en el procedimiento ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación por D. Romeo Y DÑA. Cecilia y posterior auto de aclaración, estima parcialmente la demanda y condena a la entidad de seguros demandada CASER a abonar a D. Romeo en la cantidad de 49.897,02 euros, descontando la cantidad abonada por la aseguradora, correspondiendo 10.183,8 por los días de incapacidad; 23.116,48 euros en concepto de secuelas, 16.983,14 euros correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos sobre la total indemnización y, 506,1 euros de factura de rehabilitación. Para Dña. Cecilia la cantidad de 7.198,94 euros. Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Frente a la misma la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar, infracción de las normas y garantías, procesales y la nulidad de pleno del auto de 14 de marzo de 2016 que modifica el interés del art. 20 LCS a través del cauce de aclaración, infracción de los arts. 214 y 215 LEC , 267 LOPJ y 24 CE causando indefensión. Vulneración de lo dispuesto en la Tabla IV del Anexo al real Decreto Legislativo 8/2004, por error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de la indemnización en concepto de incapacidad permanente parcial. Subsidiariamente, infracción del art. 20 LCS y error en la valoración de la consignación efectuada por Caser.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional ha partido siempre de que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE , como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE , que impone a los Jueces y Tribunales un límite que les impide variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos establecidos por la Ley ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio ; 179/1999, de 11 de octubre , 218/1999, de 20 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 159/2000, de 12 de junio ; 262/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 2 ; y 286/2000, de 27 de noviembre , 140/2001, de 18 de junio ), y, ello, incluso en la hipótesis de que, una vez firmadas, entendieran que su resolución no se ajusta a la legalidad ( SSTC 23/1994, de 27 de enero , fundamento jurídico 1 , y 19/1995, de 24 de enero , fundamento jurídico 3). Este principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo , fundamento jurídico 2) más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que aún existe la posibilidad de que las resoluciones judiciales definitivas sean corregidas a través de los recursos establecidos en las leyes.
Es cierto, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que el art. 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , regulan el cauce de la llamada 'aclaración' para lograr alguna rectificación de aquellas. Destaca la sentencia del TC número 23/1.996, de 13 de febrero , que la vía de la aclaración 'es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia .Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por 'su carácter de excepción' y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe 'de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra' ( STS 1ª 27/03/2009 ).
A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , que bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales» establece: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
En base a ello, de las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras, por ejemplo las atinentes al fondo, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento por ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación. De otra parte, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.
La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss LOPJ y en los arts. 225 y ss. LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos.
En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( STC 16 marzo 1999 ).
Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación '
En su consecuencia y con arreglo a todo lo expuesto, el primer motivo de impugnación no puede prosperar, porque si bien con el auto de aclaración se modificó apartados sustanciales de la resolución, ello no ha causado indefensión a la parte recurrente, pues sin negar y desconocer esta alteración evidente que supuso el contenido del auto de aclaración con la modificación de la imposición de intereses, al no haber tenido inicialmente en cuenta en la sentencia las cantidades previamente consignadas y en poder de los perjudicados, pese a manifestarse así en el procedimiento y ser motivo de controversia la imposición de intereses, a la que sí se había dado respuesta en la resolución de forma distinta a la contenida en el auto posterior, dado que la apelación permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, entre la que se encuentra la imposición de los intereses del art. 20 LCS por mor del recurso interpuesto, con plenitud de cognición y libertad para la valoración de la prueba y para la aplicación del derecho (apartado XIII Exposición de Motivos LEC), que indica que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', es posible en esta alzada entrar a valorar y conocer todos los esos extremos, pudiendo la parte alegar frente a ello cuanto estime y proponer la prueba pertinente, por lo no existe causa de nulidad por razón de indefensión.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso es el referido a la determinación de la indemnización en concepto de incapacidad permanente parcial, denegada en la instancia. Y ello por considerarse que esas secuelas permanentes limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, como explica el texto legal en este apartado de lesiones permanentes en su modalidad de permanente parcial.
Para resolver la cuestión sometida a decisión del tribunal debemos partir de que no han sido objeto de recurso los días de incapacidad fijados en la sentencia, ni las secuelas resultantes. Consistentes estas últimas en: material de osteosíntesis en cara, alteración de la respiración nasal, disosmia con alteraciones gustativas, lesión de ligamento cruzado posterior y perjuicio estético moderado.
Admitida la existencia de las mismas hemos de analizar si las mismas constituyen una incapacidad permanente parcial en cuanto impliquen una merma manifiesta de su actividad, y que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual como dice el texto de la Ley sobre Responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, pues la determinación de la incapacidad permanente según el baremo obligará a fijar en cada caso cuáles son las tareas fundamentales de la profesión o actividad de la vida diaria que ejercía el sujeto y establecer si la lesión sufrida las impide o no , teniendo en cuenta su estado actual en relación con la situación anterior.
La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010 , y 23 de noviembre de 2011 , y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable- ( SSTS de 9 de marzo de 2010 ; 20 de julio de 2009 ; 19 de septiembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 , y 30 de noviembre de 2011 ). Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010 , 5 de mayo de 2010 ; 20 de julio de 2011 .
Entre estos factores correctores, tal como se recoge en STS de 30 septiembre de 2013 , citando otras anteriores, se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010 , y 23 de noviembre de 2011 . Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 , y SSTS de 19 de mayo de 2011 , y 23 de noviembre de 2011, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en Sentencia de 17 de julio de 2007 ), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
El perito Sr. Segundo en su informe señala que las referidas secuelas atendiendo a la Tabla IV, determinan en su conjunto, deficiencias que condicionan limitaciones orgánicas y funcionales que constituyen una incapacidad permanente parcial para la realización de las actividades u ocupaciones habituales del lesionado, atendiendo a la alteración de la respiración nasal con disminución del olfato y la alteración del gusto y así ratificó en la vista.
Los testigos que declararon en el juicio confirmaron esas limitaciones, así D. Juan Ignacio , vicepresidente de la Corporación de empresarios que no lleva una vida normal como la de antes en que viajaba todos los meses a Panamá por razón de trabajo y ahora se ocupa más su hermano, y que ahora como presidente de la Corporación de empresarios y en relación a los actos a los que debe acudir sólo acude a cuatro o cinco cosas más comprometidas, se cansa al hablar, no se le entiende al llevar un rato, se le seca la boca, le cambió la voz que es como si estuviera acatarrado, además de la afectación de la comida por la disminución del sabor, y todo ello le condiciona su intervención en público y su carrera político empresarial está un poco parada, y aunque en la actualidad cuenta con el apoyo empresarial manteniendo su representación, su intención parece que es no presentarse a la reelección. Y por parte de D. Braulio , amigo del Sr. Romeo desde la infancia y con el que comparte aficiones como el esquí el golf, paddel, relató que desde el accidente no ha vuelto a esquiar por la lesión de rodilla, ni al golf al que iba un par de veces a la semana y en cuanto juega un poco al padel se le inflama la rodilla. No tiene el mismo nivel de antes ni la iniciativa que antes la llevaba toda él, dio un paso atrás, ahora se cansa mucho.
Lo expuso ciertamente supone que las secuelas del accidente suponen una merma de las actividades de su vida habitual tanto en el desarrollo de su trabajo como de ocio, lo que permite la aplicación del factor de corrección asociado a la incapacidad permanente parcial resultante, si bien considera el tribunal que esas limitaciones solo pueden apreciarse en su grado mínimo , por lo que, teniendo en cuenta que la cantidad actualizada del baremo al año 2012 es hasta 18.576,47 euros, la cantidad que estimamos ajustada es de 6.000 euros, sin que en modo alguno pueda apreciarse en su totalidad como se reclama por el recurrente.
CUARTO.-Se impugna igualmente en el recurso la no imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS . No imposición realizada en el posterior auto de aclaración en base al abono previo por parte de Caser de la cantidad de 892,50 euros efectuada a favor de los apelantes por consignación realizada el día 21-11-2011 en el juzgado de instrucción y abonado el 21-02-2012.
El art. 20 LCS regula la mora del asegurador y sus efectos. Pero la mora del asegurador en el ámbito específico del seguro obligatorio de responsabilidad civil que nace de los hechos de la circulación de vehículos de motor, viene regulada en una norma especial, el TRLRC, aprobado por RDL 8/2004, y en concreto en sus arts. 7 y 9 . Preceptos que tienen su desarrollo reglamentario en el RD 1507/2008.
El régimen general es que el asegurador incurre en mora cuando dejare transcurrir tres meses desde la producción del siniestro sin haber cumplido su prestación, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
La mera consignación, no acompañada de oferta motivada, aunque se efectúe dentro de los tres meses posteriores a la reclamación del perjudicado, no evita la mora del asegurador.
El art. 7.2. párrafo cuarto establece que ' el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'.
La mora de la aseguradora únicamente desaparece, según criterio reiterado del TS, por citar una de ellas de 3 de marzo de 2015, cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado el TS - STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011 ; 25 de febrero 2013 ).
Por lo que los intereses del art. 20 LCS frente a la aseguradora deviene en este caso necesario, pues teniendo conocimiento del accidente debió hacer todo lo necesario para evaluar las consecuencias reales del mismo, cosa que no realizó, salvo la consignación realizada el 24-11-2011 de 892,50 euros para cada uno de los lesionados, y entregada el 21-02-2012 pero sin más actuaciones posteriores ni oferta motivada ni declaración de suficiencia, cuando a la vista de las cantidades resultantes la misma resultaba manifiestamente insuficiente, sin que sea motivo para revelarle de esta imposición las dificultades que el perito redactor del informe por parte de Caser pudiera tener para el examen y evaluación de los lesionados como relata en su informe.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego en nombre y representación de D. Romeo Y DÑA. Cecilia contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 y el posterior auto de aclaración de 14 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 603/2014, y confirmándola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido de condenar a la aseguradora Caser a indemnizar a D. Romeo en la cantidad de 6.000 euros en concepto de incapacidad permanente parcial, y con imposición a la aseguradora Caser de los intereses del art. 20 LCS .
Sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
