Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 286/2016 de 28 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100305

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:702

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00198/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G.06036 41 1 2015 0000531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen:ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000206 /2015

Recurrente: Celestina , Jose Pablo

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado: PEDRO GALAN TAMUREJO, PEDRO GALAN TAMUREJO

Recurrido: Alejandro

Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: LUIS VALENCIA UREÑA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 198/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 286/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 206/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera

En la ciudad de Mérida, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 206/2015, Retracto Legal de Colindantes, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, siendo parte apelante, doña Celestina y don Jose Pablo , representados por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y defendidos por el letrado don Pedro Galán Tamurejo, y parte apelada, don Alejandro , representado por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Luis Valencia Ureña.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, se dictó el día 6 de mayo de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 206/2015, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Tena, en nombre y representación de D. Alejandro , contra Dª Celestina y D. Jose Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ramiro, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al retracto de la finca con la siguiente descripción Parcela NUM000 del polígono NUM001 de término de Zarza-Capilla, al PARAJE000 , con una superficie total de siete mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (7.158 m²).

Referencia Catastral.- La expresada finca antes relacionada tiene de referencia catastral NUM002 .

Todo ello, previo abono por éstos de la suma de 3.000 € y los gastos y pagos al efecto previstos en el artículo 1.518 del Código Civil , condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura de venta a favor de la parte actora, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo así, se otorgará de oficio por este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Celestina y don Jose Pablo .

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición o en su caso, de impugnación de la resolución dictada en aquello que le resultare desfavorable, traslado evacuado, impugnando dicho recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 21 de septiembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia en la presente causa estimatoria de la demanda iniciadora de la misma interpone recurso de apelación la parte demandada y condenada, recurso que basa en los siguientes motivos: error en el cómputo del plazo de presentación de la contestación a la demanda, vulneración de los artículos 272 y 206 de la Lec y nulidad de pleno derecho del artículo 225, apartados 3 º y 6º de la Lec , vulneración del artículo 415.1 de la Lec , infracción de ley por no haberse apreciado de oficio la situación de litisconsorcio pasivo necesario, infracción de ley por no haberse apreciado de oficio la situación de falta de legitimación pasiva de la demandada (vendedora) y falta de litisconsorcio activo en la demanda.

En cuanto alprimer motivo, error en el cómputo del plazo de presentación de la contestación a la demanda,se afirma que la parte demandada recibe la notificación del escrito de demanda en fecha 21 de enero de 2016, y obligado a contestar en el plazo de 20 días hábiles, teniendo en cuenta en este cómputo que el día 2 de febrero es festivo en la localidad de Castuera, donde se encuentra el Juzgado de Instancia, y lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Lec como plazo de gracia, la fecha límite para presentar el escrito de contestación a la demanda concluiría a las 15 horas del día 22 de febrero, y como el escrito de contestación a la demanda, con sus documentos, fue presentado a las 10:18 del día 22 de febrero de 2016, según consta en el justificante de envío por Lexnet, no debe ser considerada la presentación del escrito de contestación a la demanda como extemporánea.

En primer lugar, hemos de indicar que la diligencia de notificación y emplazamiento a ambos demandados no se practica el día 21 de enero de 2016, como se afirma en el escrito de recurso, sino un día antes, el día 20 de enero de 2016, véase folios 48, 49 y 50 de las actuaciones, por lo que el cómputo del plazo de 20 días para contestar la demanda establecido en el artículo 404.1 de la Lec comenzaría el día 21 de enero de 2016, y teniendo en cuenta que deben descontarse todos los días inhábiles, sábados y domingos, así como el día 2 de febrero, que, efectivamente, era fiesta local en la localidad de Castuera, el plazo de 20 días finalizaría el día 18 de febrero, si bien, por la aplicación del plazo de gracia al que se refiere el recurrente previsto en el artículo 135.5 de la Lec ('La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.'), dicho escrito de contestación a la demanda se podía presentar el día 19 de febrero, hasta las 15:00 horas, por lo que cuando se presenta el escrito de contestación a las demanda, el día 22 de febrero, a las 10:18 horas, había transcurrido el plazo de 20 días establecido legalmente, incluido el día de gracia, y por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Lec ('Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.'), había precluido el plazo para contestar a la demanda.

Hemos de significar que la Diligencia de Ordenación dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y en la que se hace constar 'Presentado el anterior escrito de contestación a la demanda y documentos acompañados por el Procurador/a Sr./Sra. Juan Manuel López Ramiro, en nombre y representación de Jose Pablo , Celestina ; y cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, exigidos en los artículos 6 , 7 , 23 y 32 de la LEC para comparecer en juicio, se tiene a dicha parte demandada por comparecida en el mismo, y teniéndola por precluida en el trámite de contestar a la demanda, toda vez que la ha presentado fuera de plazo, procediéndose a la devolución de la misma junto con la documentación que se acompaña',y en cuyo pie se informa a las partes que contra dicha resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, notificada a ambas partes en fecha 26 de febrero de 2016, -véase folios 89 y 90-, la parte demandada no interpuso recurso contra dicha resolución, es más, visionada la grabación del acto de la audiencia previa, nada alegó al respecto en la misma el letrado de la parte demandada, y es más, cuando pretendió contestar a la demanda y se le indicó por la juzgadora de instancia que dicho plazo ya había precluido, se aquietó con dicha decisión.

Por todo lo cual, no procede sinola desestimaciónde este primer motivo.

SEGUNDO.-Comosegundo motivose invocavulneración de los artículos 272 y 206 de la Lec y nulidad de pleno derecho del artículo 225, apartados 3 º y 6º de la Lec ,afirmándose que se utiliza una diligencia de ordenación, la dictada en fecha 24 de febrero de 2016, para resolver una cuestión procesal que excede de la ordenación formal o material del proceso, en tanto se utiliza no sólo para tener por presentado el escrito de contestación a la demanda y documentos acompañados y tener a dicha parte demandada por comparecida en el procedimiento, sino también para tenerla por precluida en el trámite de contestar a la demanda, según se indica, porque ha sido presentada fuera de plazo, y acordar la devolución de dicho escrito y documentación, y dicha resolución no debió revestir la forma de diligencia de ordenación del Secretario Judicial, sino de providencia dictada por el Juez o Tribunal, de conformidad con los artículos 272 y 206 de la Lec , entendiendo que concurren, por ello, los supuestos de nulidad del artículo 225.3 º y 6º de la Lec , y que de conformidad con el artículo 227 de la Lec , el Tribunal podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones, en todo caso, cuando aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

En primer lugar, hemos de indicar, que conforme reza el artículo 227.1 de la Lec 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensablespara alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión,se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.',y el artículo 459 de la Lec 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelantedeberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'

Y recordemos lo dicho anteriormente, que contra la referida diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016, en cuyo pie se informaba a las partes que contra dicha resolución cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, notificada a ambas partes en fecha 26 de febrero de 2016, la parte demandada no interpuso recurso, y visionada la grabación del acto de la audiencia previa, nada alegó al respecto el letrado de la parte demandada, y es más, cuando pretendió contestar a la demanda y se le indicó por la juzgadora de instancia que dicho plazo ya había precluido, se aquietó con dicha decisión, con un'Vale',sin recurrir ni formular protesta alguna, a diferencia de la protesta que si realizó al estimar la juzgadora de instancia el recurso de reposición interpuesto de contrario contra la admisión de la prueba documental propuesta por dicha parte en ese acto.

Hemos de añadir, vista la invocación del artículo 227.2, párrafo 2º, de la Lec , que nada tiene que ver la forma que adopte una resolución judicial, con la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional de ese Juzgado o Tribunal, y que el artículo 272 de la Lec invocado'Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.', tampoco nada tiene que ver con lo que nos ocupa, pues lo que contempla ese precepto es el supuesto de inadmisión de un documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso, pues no hablamos de documentos, sino del escrito de contestación a la demanda, y en ningún caso, solicita en su escrito de recurso, -ni siquiera acompaña al mismo-, la admisión de documentos inadmitidos en la instancia, conforme al artículo 460.2.1ª de la Lec .

Por todo lo cual, no procede sino ladesestimaciónde este segundo motivo, sin necesidad de realizar más consideraciones.

TERCERO.-Comotercer motivose invocavulneración del artículo 415.1 de la Lec ,afirmándose que lo que se refleja en la sentencia de instancia, en su hecho 3º, respecto a que en el acto de la audiencia previa de fecha 10 de marzo de 2016 se exhortó a ambas partes personadas a que llegaran a un acuerdo, añadiendo que 'no se logró', no se corresponde con la realidad, puesto que, en ningún momento, de la audiencia previa se recabó la voluntad de las partes en llegar a un posible acuerdo, sino que, como primer trámite, se dio la palabra a la parte actora para ratificarse en el suplico de su demanda, y ninguna exposición se le permitió a la parte demandada, salvo el sometimiento del pleito, lo que provoca una nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 225.3 de la Lec .

Ciertamente, visionada la grabación de la audiencia previa, hemos de afirmar que, tras una pequeña introducción de la posición procesal de las partes por la juzgadora de instancia, se concede directamente la palabra a la parte actora, quien se ratifica en su escrito de demanda y solicita el recibimiento del procedimiento a prueba, acto seguido, se concede la palabra a la parte demandada, que, como ya hemos apuntado pretende contestar a la demanda, se le dice por la Juez que ya ha precluido el trámite procesal para hacerlo, y que se le concede la palabra por si solicita el recibimiento del pleito a prueba, y ni recurre ni protesta por esta decisión, se aquieta a la misma, y solicita el recibimiento del procedimiento a prueba; es decir, si bien es cierto que en la sentencia de instancia, en su antecedente de hecho III, se dice literalmente'se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2016 con la asistencia de las partes litigantes personadas, exhortándose a las mismas a que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, por lo que siguió la audiencia para sus restantes finalidades.........',no advertimos que, expresamente, se hubiera exhortado a las partes a que llegaran a algún acuerdo, sin olvidar la mala calidad de la audición de esa intervención inicial de la juzgadora de instancia; ahora bien, en ningún momento, ni el letrado del actor, ni el letrado de los demandados se dirigen a la juzgadora de instancia para requerirles que les exhorte por si hay alguna posibilidad de acuerdo o que manifiesten su intención de alcanzar algún acuerdo, es más, la parte actora se ratifica directamente en su escrito de demanda y la parte demandada pretende contestar a la demanda, como ya hemos apuntado, nada más; además, las partes conocen el tenor del artículo 414.1 de la Lec y por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2016 - folio 52- fueron informados de que se convoca a las partes a la audiencia previa a juicio, para, entre otros,'intentar un acuerdo o transacción entre las mismas', sin que ninguna de ellas realizara manifestación alguna respecto aún posible acuerdo.

Además, hemos de significar el tenor del artículo 414.1 de la Lec 'Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán enla audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma. La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.',y el artículo 415.1 de la Lec , invocado como infringido,'Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.';pues bien, la juzgadora de instancia, ratificándose en su escrito de demanda el actor, pretendiendo los demandados contestar a la demanda para oponerse a la misma, comprobó que entre ambas partes subsistía el litigio, máxime cuando no manifestaron haber llegado a un acuerdo ni se mostraron dispuestas a concluirlo.

Por todo lo cual, no cabe hablar de infracción de este precepto, y menos aún que provoque nulidad, pues estableciendo el artículo 225.3 de la Lec invocado, entre los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales,'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.',pues, amén de que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, el recurrente, en ningún caso, explica en qué ha consistido la indefensión, cuando se precisa de una infracción procesal sustancial, que produzca de modo material indefensión, con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que la indefensión con consecuencias reales es algo distinto de la indefensión meramente procesal, pues exige que alcance un significado material, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE ; no dice qué acuerdo pretendía alcanzar y no alcanzó por esa infracción que atribuye al juzgador, es más, de la posición procesal asumida en juicio y del tenor del recurso no se atisba que pretendiera alcanzar acuerdo alguno con la otra parte.

Y hemos de recordar nuevamente el tenor del artículo 459 de la Lec antes transcrito, habiendo alegado el recurrente infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, cosa que no ocurrió, como se comprueba del visionado de dicha grabación.

Por todo lo cual, no procede sino ladesestimaciónde este motivo del recurso.

CUARTO.-Comomotivos cuarto, quinto y sextodel recurso se invoca infracción de ley por no haberse apreciado de oficio la situación de litisconsorcio pasivo necesario, infracción de ley por no haberse apreciado de oficio la situación de falta de legitimación pasiva de la demandada (vendedora) y falta de litisconsorcio activo en la demanda, motivos que vamos a examinar de modo conjunto en cuanto la respuesta es la misma y por la misma argumentación,su desestimación.

El artículo 405 de la Lec reza'1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad......... 3.También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.........'

Y el artículo 416 de al Lec 'Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia'establece'1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2.ª Cosa juzgada o litispendencia; 3.ª Falta del debido litisconsorcio; 4.ª Inadecuación del procedimiento; 5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. 2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley . Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.'

Es decir, estas excepciones procesales, con la salvedad de la falta de jurisdicción o de competencia, no pueden ser apreciadas de oficio, han de ser invocadas en la contestación a la demanda y resueltas en el acto de la audiencia previa, y la parte debió hacerlas valer en su momento presentando en plazo el escrito de contestación a la demanda, cosa que no hizo, por lo que la juzgadora de instancia, en ningún caso, podía acogerlas cuando se invocan extemporáneamente en el trámite de conclusiones finales, y por ello, compartimos, plenamente, lo manifestado por la juzgadora de instancia'Así las alegaciones relativas a las excepciones procesales puestas de relieve en el trámite de conclusiones no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, habiendo precluido para dichos codemandados la posibilidad de excepcionar cuestiones tales como la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva, en el momento en que venció el trámite de contestación a la demanda, que dichos codemandados dejaron transcurrir hasta el punto de ser declarada en situación de rebeldía procesal, mediante Diligencia de Ordenación que oportunamente notificada no fue recurrida por los codemandados. Compareciendo al acto de la audiencia previa, por lo que, su intervención en el presente procedimiento se limitó a la proposición de prueba, práctica de la misma y conclusiones, ajustándose así a los principios dispositivos, de preclusión y de audiencia de parte que rigen en el procedimiento, debiendo destacarse que la normativa sobre la rebeldía no permite la retroacción de las actuaciones procesales, siendo tal imposibilidad de alegaciones plenamente imputable a la parte al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses. Por todo ello, no procede entrar a valorar las excepciones alegadas fuera del plazo legalmente establecido'.

En modo alguno, estamos ante cuestiones procesales de orden público, como dice el recurrente.

Por todo lo cual, desestimados todos los motivos invocados en el recurso, no procede sino su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.1 de la Lec , en relación con el artículo 394.1 de la Lec , procede imponerlas a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador don Juan Manuel López Ramiro, en nombre y representación de doña Celestina y don Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en el Procedimiento Ordinario núm. 206/2015,CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.