Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 310/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 310/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 565/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 198

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 565/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de Dª. Socorro contra Dª. Adela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Jorge Martínez del Toro en nombre y representación de Dª. Socorro , frente a Dª. Adela , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Gertrudis González Martín, y en consecuencia condeno a la demandada a desalojar y dejar libre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Viladecans (finca registral número NUM003 de Viladecans); así como al abono de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Adela la sentencia de primera instancia alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora Sra. Socorro la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la existencia de cuestión compleja, y que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de liberalidad de la propietaria, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre los pretendidos derechos sucesorios en favor de la actora, o sobre la propiedad o copropiedad definitiva de la vivienda litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la demandada apelante basada en la inadecuación del procedimiento, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada Sra. Adela la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sra. Socorro , en relación con la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Viladecans, alegando la apelante que ostentaba la condición de pareja estable del anterior copropietario, D. Ovidio , fallecido el 12 de junio de 2004, por lo que tendría derecho a la mitad de la herencia en la sucesión intestada del Sr. Ovidio , con fundamento en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja .

Centrado así el único motivo de la apelación en cuanto al fondo, es lo cierto que el artículo 34.1.b) de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja , invocado por la apelante, sólo era aplicable a las uniones estables homosexuales, que son las formadas por parejas del mismo sexo.

Por el contrario, para la unión estable heterosexual, únicamente estaba previsto en el artículo 18.2 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , un derecho de residencia en la vivienda común durante el año siguiente a la muerte de uno de los conviventes.

En este caso, producido el fallecimiento del Sr. Ovidio el 12 de junio de 2004, el derecho de residencia en la vivienda común, durante un año, del artículo 18.2 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , que pudiera ostentar la demandada, se encontraba extinguido al tiempo de la presentación de la demanda, el 11 de julio de 2014, más de diez años después del fallecimiento del copropietario de la vivienda litigiosa.

Por lo demás, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Sra. Socorro es la copropietaria de, al menos, una mitad indivisa de la vivienda litigiosa, en virtud de su adquisición en escritura pública de compraventa de 8 de noviembre de 1985 (doc 1 de la demanda), sin que conste la oposición al ejercicio de la acción de desahucio por quienes sean, en la actualidad, copropietarios de la otra mitad indivisa.

Por lo que correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título de su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber invocado otro título distinto de su condición de pareja estable del anterior copropietario.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a las partes, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Adela , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de enero de 2015, dictada en los autos nº 565/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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