Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 341/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA
Núm. 198/2016
Magistrados Ilmos. Srs.
D. Ángel Pantín Reigada, presidente
D. Jorge Cid Carballo
D.ª Carmen Martelo Pérez
En Santiago de Compostela, a 2 de junio de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2014, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N.º 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Eladio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, asistida por el Abogado D. RAFAEL MOREDA GARCÍA, y como parte apelada; D.ª Macarena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistida por la Abogada D.ª MONSERRAT DOMINGUEZ MARTINEZ; D.ª Violeta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ; y D. Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. ADRIÁN GARCÍA GARCÍA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Macarena en cuanto a las acciones ejercitadas contra Eladio Y Violeta y en consecuencia CONDENOa los indicados demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 116.582,98 euros incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Macarena en cuanto a las acciones ejercitadas contra Leoncio , y en consecuencia ABSUELVOal indicado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la demandante las costas generadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eladio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de febrero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- La apelación principal fue planteada por el constructor condenado, que solicitaba la desestimación de la demanda respecto de él por prescripción de la acción y por no existir responsabilidad propia en los defectos que fueron apreciados en la resolución recurrida. La propietaria demandante se opuso a dicho recurso y formuló impugnación, en la que solicitaba que se dejase sin efecto el pronunciamiento que le imponía las costas causadas al arquitecto superior absuelto. También la arquitecta técnica se opuso al recurso, pero impugnó la resolución solicitando su absolución al estar la acción prescrita.
Ninguna de las dos impugnaciones pueden ser admitidas y, por ello han de ser desestimadas, al amparo del art. 461 1 y 4 LEC . La STS 6-3-2014, nº 127/2014 , resume la doctrina jurisprudencial al respecto y expresa que "son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. (...) (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )». La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable)".
Como antes se ha expuesto, la impugnación de la propietaria demandante no va dirigida frente al apelante principal, sino frente al pronunciamiento sobre costas relativos al arquitecto superior; igualmente la impugnación de la arquitecto técnico pretendía dejar sin efecto su condena, lo que afectaba a la demandante principal y no a la codemandada apelante. Se muestra claramente la inadecuación de estas vías impugnatorias por el hecho de que en ambos casos no pudieron ser respondidas por los destinatarios de las mismas, sino que aplicando la expresa dicción legal sólo se dio traslado al apelante principal, por lo que se generaría evidente indefensión a los destinatarios de las impugnaciones de admitirse éstas. Éste es el criterio que esta Sección ha mantenido en ocasiones anteriores (sentencias de 30/6/11 , 23/7/13 y 31/3/15 , recaídas respectivamente en los rollos de apelación 415/10 , 22/12 y 220/13 ).
SEGUNDO- Se debe confirmar el rechazo de la prescripción esgrimida por el apelante.
A- Como se alega en la contestación al recurso, en la demanda no sólo se dice ejercitar las acciones derivadas de la LOE, sino también la acción de responsabilidad contractual en virtud del contrato de obra que vinculaba a apelante y apelada.
Como señalamos en la sentencia de 10/9/13, recaída en el rollo 84/12 , mencionando las sentencias de esta Sección de 30/6/2009 dictada en el rollo 317/2008 y de 16/2/2011, recaída en el rollo 131/10 , "recoge expresamente el art. 17.1 que la regulación de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se establece 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales', yuxtaponiéndose así la responsabilidad 'ex LOE ' derivada de la intervención en el proceso constructivo y que vincula a los agentes del mismo frente a los propietarios y terceros adquirentes -hayan contratado o no los servicios de aquéllos- y la que deriva de las diversas relaciones contractuales que puedan tener por objeto la obra. La alusión específica a las acciones derivadas del contrato de compraventa que en el art. 17.9 LOE se prevé no autoriza a considerar que la responsabilidad derivada de las demás relaciones contractuales, aludida en el 17.1, se vea sometida de forma unitaria al régimen establecido en dicha norma, que no está diseñado para regular estas relaciones contractuales sino precisamente para dotar de un régimen autónomo a la responsabilidad dimanante del hecho edificatorio, anteriormente regulada, de forma raquítica, en la horma inadecuada del contrato de obra."
Rige pues el plazo prescriptivo de quince años propio de la responsabilidad contractual, no transcurrido el plantearse la demanda.
B- Debe confirmarse en todo caso la desestimación de la prescripción respecto de las acciones fundamentadas en la LOE al ser aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de los daños continuados, pues como se refiere en la resolución y resulta probado estamos ante problemas de base (por carecer un paramento de apoyo en la cimentación; por problemas de las soleras que provocan su hundimiento) que han generado un progresivo deterioro de múltiples elementos de la edificación a medida que tal hundimiento y falta de estabilidad de la edificación se va acentuando con el tiempo. No estamos ante un hecho dañoso concreto cuyos efectos surgen y se mantienen, agravándose incluso por el paso del tiempo o la actuación de otros factores, como es propio de los daños permanentes ( STS 589/2015 de 14 diciembre ), sino ante una patología de base, oculta y no detectable desde un primer momento, pero cuyas manifestaciones dañosas externas empiezan a aflorar dentro del plazo de garantía y que progresivamente van apareciendo y agravándose en múltiples puntos de la edificación. No puede estimarse que la acción puede ejercitarse hasta que tal proceso alcanza una sustancial consolidación o hasta que a través de las pruebas técnicas que sean precisas puede llegar a conocerse la razón última de la muy florida serie de daños concretos perceptibles ( STS núm. 501/2009 de 29 junio ), sin que en el caso pueda considerarse que la emisión de tales informes haya generado una demora desproporcionada o reveladora de que la subsistencia de la acción quedaba a arbitrio del demandante, pues antes de los mismos consta por otra parte la realización de varias obras de reparación o subsanación por el apelante, que interrumpirían la prescripción respecto de él y justificaban que se aguardase ante una eventual solución extrajudicial del problema, siendo destacable por otra parte que la complejidad de la situación, cuya base es estructural aunque no se haya considerado aplicable el plazo decenal, hizo precisos informes específicos hasta que pudo plantearse la acción con conocimiento cabal de las razones y características de los daños.
SEGUNDO- Se discute en el recurso la responsabilidad del constructor por los defectos, centrándose las alegaciones en que no le son atribuibles los problemas derivados de los defectos de calidad del hormigón y del hormigón armado.
Es claramente improsperable la alegación, cuando es al constructor a quien compete la realización de las labores precisas para que dicho material sea preparado y puesto en obra en las condiciones adecuadas, y cuando es él quien aportó dicho material. El hecho de que también confluya una responsabilidad de la dirección de la ejecución de la obra por no haber inspeccionado el modo deficiente en que se realizaba tal hormigonado no excusa tal mal hacer ni le exonera de responsabilidad por sus propios actos. Sólo si tal defecto del material derivara de haber seguido instrucciones concretas de la dirección de la ejecución de la obra sobre su preparación y aplicación y ante ello se hubieran hecho constar las observaciones que procedieran para salvar la propia responsabilidad podría atribuirse tal defecto exclusivamente a la dirección de la ejecución de la obra, pero a tenor de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, que no se discute, lo ocurrido no es eso, sino que la directora de la ejecución no cumplió su cometido en cuanto tal control.
Se alude sucintamente también a su falta de responsabilidad por los problemas derivados de la impermeabilización y el aislamiento de fachadas y solera, así como por los problemas de cimentación. Los primeros son imputables a la constructora, que es quien ejecuta tales tareas, sin que haya demostrado que procedan de deficiencias sobre tales materias imputables al proyecto. En cuanto a los segundos, al margen de que la responsabilidad podría derivar del hecho objetivo y perceptible de que se estaba situando el paramento fuera del lugar que según la cimentación correspondería, tal factor confluye en la producción de los problemas de la edificación, sin que se haya podido delimitar la proporción atribuible a cada uno, con todos los demás que sí son atribuibles al apelante (sustancialmente falta de compactación del terreno bajo la solera y defectos del hormigón en ambas plantas) que han generado los defectos que sufre la edificación, por lo que es responsable de los mismos de acuerdo con el art. 17.3 LOE .
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a los apelantes e impugnantes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eladio y las impugnaciones planteadas por DOÑA Macarena y DOÑA Violeta , se confirma la sentencia de 1/6/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 149/14, con imposición de las costas imputables a la apelación y a las impugnaciones a las respectivas partes que las plantearon.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
