Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 885/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100170
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:339
Núm. Roj: SAP J 339/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En Jaén a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal seguidos en primera instancia con el nº 940 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Único
de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 885 del año 2016 a instancia de D. Eulogio representado
en la instancia por el Procurador D. Gabino Puche Pérez-Bosch y en esta alzada por la Procuradora Dña
María Victoria Rojas Marín, y defendido por el Letrado D. Dionisio Puche Pérez-Bosch, contra D. Iván Y
Susana representados en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y en esta alzada por
la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido, y defendidos por la Letrada Dª Ascensión de la Poza Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia con fecha nueve de Junio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta contra Susana Y Iván , con imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Eulogio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Susana y Iván , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31-3-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El procedimiento de tutela sumaria de la posesión, conocido anteriormente como interdicto, consiste en la protección del hecho posesorio, entendido este como una relación física con el objeto, que debe asegurarse en términos pacíficos, puesto que no en vano, la doctrina jurisprudencial ha venido estimando que el fundamento de esta tutela no es tanto la paz jurídica, cuanto la paz social ( SAP Barcelona sección 17ª 5/6/14 con cita de la SAP Jaén, Secc.2ª, de 10/03/2010 y SAP Málaga, Secc.4ª, de 02/07/2008 )'. La Sentencia de la A.P. de Jaén, 3ª, de fecha 30 de Noviembre de 2007 dice que se sigue configurando el juicio verbal en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión, como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén unidos o no a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello La viabilidad de la acción aquí ejercitada exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos, resultantes de la regulación contenida en los artículos 460.4 º, 1968.1º del Código civil y 250.1.4 º y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) la posesión o tenencia de la cosa por la parte que acciona en su defensa; 2) la realización de actos de despojo por el demandado; y 3) que la demanda se presente antes de haber transcurrido el plazo de un año desde los actos de despojo Obviando el hecho de ser el demandante poseedor de la finca denominada DIRECCION000 (y obviando el hecho de ser los demandados los propietarios de las citadas fincas), la sentencia de instancia, y motivo fundamental del recurso, entiende que habría caducado la acción al haberse interpuesto un año después de la perturbación.Segundo.- Procede pues analizar si se ha producido un acto de despojo (pues la parte recurrente considera que el determinado en la instancia sería un acto clandestino que no perturba a la posesión) y cuando se ha producido éste.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o, por último, en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, entendiéndose, además, que, para que prospere el interdicto no basta solo con la justificación de ese mero acto de perturbación o despojo propiamente dicho, equivalente a la privación consumada de la posesión o tenencia, sino que se precisa la existencia de una clara y evidente voluntariedad e intención de perturbar, inquietar o despojar (animus spoliandi).
La sentencia sitúa la perturbación el día 9 de octubre de 2013, fecha en la cual encontrándose el apelado Sr. Iván en la finca, fue agredido por, entre otros, D. Eulogio lo que motivó el correspondiente juicio de faltas y la sentencia condenatoria; en la denuncia el Sr. Iván indica que hechos similares se han producido con anterioridad y que para evitar mayores perjuicios ha tenido que arrendar la finca (en tal sentido se aporta contrato de arrendamiento de fecha 14/5/13). El día 5/6/13 el apelado requirió por burofax al demandante para que se abstuviera de entrar en la finca por estar arrendada, requerimiento que reiteró el día 18/11/13. Por otro lado, el día 20/11/13 denunció que en la finca se estaba procediendo a la recolección de aceituna por personas no autorizadas (las cuales habían sido contratadas por el Sr. Eulogio ) Pues bien, si clandestino es conforme al diccionario de la Real Academia algo Secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla, los actos realizados por el demandado no pueden en modo alguno catalogarse como clandestinos. El demandado no solamente ocupa la finca a la vista de todos, sino que se dirige al supuesto poseedor para que se abstenga de hacer uso de ella; difícilmente puede catalogarse como clandestino el acto de una persona que requiere a la otra y se titula frente a ella como dueño y poseedor. Por tanto, la actuación del demandado no fue oculta, secreta, clandestina, sino que entendiendo ejercer sus derechos dominicales ocupa la finca, requiere para que la dejen libre y denuncian la sustracción de una aceituna que entiende como propia.
No pueden tampoco entenderse como actos de mera tolerancia pues como tales se comprenden los que no se repiten ni se prolongan en el tiempo, ni posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad.
Es claro que reiteradamente el Sr. Iván se ha atribuido la posesión de la finca (como facultad que le atribuye la propiedad) y además es claro que tampoco los ha tolerado el demandante llegando a agredir incluso al demandado.
Conforme a la cronología de hechos relatados, el Sr. Iván realiza actos de despojo, claros, públicos y no tolerados, con ánimo spoliandi, suponiendo esto no una necesaria actuación de mala fe, sino una actuación voluntaria con conciencia de que priva a otro de su situación posesoria, aún en la creencia correcta o incorrecta de obrar lícitamente, y aún sin ánimo de causarle un mal injusto, será bastante para estimar y apreciar este requisito subjetivo de la acción ( SAP Jaén 18/9/95 citando SsAP de Tenerife 22/9/1993, de Burgos de 26/11/1993 ).
Tercero.- Existiendo despojo a la parte actora le compete la carga de la prueba de que el acto de despojo se ha producido dentro del año que marca el artículo 439.1 de la LEC ( SAP Jaén 2/7/2015). Como indica el apelado, el actor no llega a dar una fecha determinada sino que se mueve entre varias (eso si, todas dentro del año) pero la sentencia de instancia determina el día 9/10/13 como fecha del despojo. Y como se ha indicado, es indudable que ese día (sino antes) se habían producido los actos que perturbaban la posesión, como se ha reflejado en el fundamento anterior, y que daban inició al cómputo del plazo anual. Consecuentemente, el actor no prueba que la fecha inicial sea dentro del plazo anual sino que al contrario lo que se acredita es que se inició mas allá del año de interponer la demanda, estando por tanto caducada la acción correspondiendo así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 9/6/15 seguidos en dicho Juzgado con el nº 940/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0885 15 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
